REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004191
ASUNTO : IP01-P-2011-004191


AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la solicitud interpuesta presentado por los abogados JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA Y VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, actuando en nombre y representación del ciudadano RODERID JOSE BELLO ANCIANI, Venezolano, cédula de identidad N° 14.448.363 de 32 años de edad , soltero, nacido en fecha 08_05-1979 , natural de Cabimas estado Zulia, de profesión u oficio Militar, y residenciado Sector Las Cabillas , calle Progreso, casa 102 , Cabimas estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE; mediante la cual peticiona a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en el arresto o detención Domiciliaria.

Este Tribunal, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De análisis hecho al escrito presentado por los abogados JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA Y VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA; se observa que la presente solicitud de revisión de medida; exponen lo siguiente: “…Nuestro Defendido ha venido presentando problemas de salud, situación que conoce este Tribunal, por lo que a tal efecto, ha ordenado y Autorizado, traslados periódicos en distintas fechas al Consultorio del Medico Especialista Cirujano Urólogo Dr.- Jhon R. Jiménez, donde fue Diagnosticado y en fecha 18)10/2011, se practicó procedimiento de Estudio de Ultrasonido Testicular Doppler, que confirmó lo encontrado en el examen físico. (Se consignaron los informes referidos). A los fines de la verificación del diagnostico del medico especialista, ese Tribunal ordenó y autorizó su traslado a la Medicatura forense de esta ciudad de Coro, siendo trasladado y evaluado en fecha 03111/2011, Resultado recibido en ese Despacho el día 07 de Noviembre de 2011, remitido con oficio Nro.- 2532 de fecha 03/11/2011, suscrito por el Experto Profesional III Dr.- Eduar Jordan, titular de la cedula de identidad Nro.-9.502.891, credencial Nro.-27.845, resultado que entre otros aspectos concluye: “paciente masculino con patología testicular bilateral, lesión ocupante de espacio en cabeza de epidídimo derecho (absceso frio vs hematoma) y quiste en epidídimo izquierdo confirmados ecográficamente, actualmente en fase preoperatoria. Se recomienda mantener el tratamiento medico indicado, completar los exámenes médicos preoperatorios y posterior a la intervención quirúrgica, mantenerlo en ambiente fresco, limpio y donde pueda cumplir el tratamiento ambulatorio indicado por el urólogo”. Ciudadano Juez, como se podrá observar claramente del Resultado de la Valoración Medica del f Medico Especialista Cirujano Urólogo Dr.- Jhon R. Jiménez, Valoración esta ampliamente verificada y contrastada por la Evaluación Medico Forense practicada en fecha 0311112011, por Experto. Profesional III Dr.- Eduar Jordán, en el cual se indicó y recomendó Reposo Absoluto en un ambiente apropiado y acorde, tratamiento y posterior a Intervención Quirúrgica Urológica mantenerlo en un ambiente fresco y limpio donde pueda cumplir el tratamiento. Siendo que las recomendaciones del medico especialista y la del medico forense son similares y absolutas y sin lugar a ningún tipo de dudas en relación a tratamiento al que debe ser sometido el paciente para resguardar su integridad física para evitar eventualmente alguna contaminación; como en el caso de nuestro Defendido que necesariamente debe ser reintervenido para solventar la situación actual del absceso, la cual se ha manifestado con cicatrización lenta, que requiera cuidados especiales de enfermería locales prolongados como se han indicado, por lo cual es evidente que tales consideraciones especiales están dirigidas a evitar una segura infección, por las condiciones del ambiente donde se encuentra recluido actualmente, con consecuencias impredecibles para su vida. En virtud de las circunstancias ampliamente referidas, Verificado el Resultado de la Valoración Medica, contrastada por la Evaluación Medico Forense practicada en fecha 03/11/2011, por Experto Profesional III Dr.- Eduar Jordán y de la urgente necesidad del paciente de permanecer en un ambiente adecuado de salubridad e higiene, como ha sido recomendado, dado a la enfermedad que padece y tratamiento indicado y además que perentoriamente, conforme indicación especializada será sometido a nueva intervención quirúrgica, solicitamos y Ratificamos respetuosamente del Tribunal de Control, por razones estrictamente humanitarias, y garantizar la salud y vida del ciudadano RODERID JOSE BELLO ANCIANI, se Autorice el cambio del sitio de Reclusión, Decretando Detención Domiciliaria en Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, núcleo 2, Edificio Buchivacoa, apartamento 3-6 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, inmueble propiedad de la ciudadana Rafaela Antonia Colina, titular de la cedula de identidad Nro.- V.-4.1O3.139, familiar del imputado, por lo cual se mantiene la vigencia de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la Detención Domiciliaria es medida Privativa de Libertad y solo comporta el Cambio del Sitio de Reclusión.

Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver con fundamento a las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.

De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que ni del contenido de las actuaciones que integran la presente causa, ni de los argumentos desarrollados en el escrito contentivo de la solicitud revisión, nada se establece, ni determina acerca de cuáles son las razones en que variación las circunstancias, en virtud de las cuales se solicita el examen, revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado RODERID JOSE BELLO ANCIANI, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por el contrario, de la lectura hecha al escrito contentivo de la presente solicitud; se observa que los peticionante sencillamente, procedió a señalar un conjunto de normas y principios constitucionales, en especial el derecho a la salud; sin esgrimir otro razonamiento de fuerza, fundado en un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso-, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)


En este orden es necesario acotar que en todas las oportunidades que la defensa del imputado ha solicitado su traslado para atender cualquier requerimiento referente a la salud del mismo, este despacho judicial ha dado respuesta satisfactoria de manera inmediata, garantizando el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, de igual forma observa quien aquí decide, cabe resaltar que de necesitar el imputado cualquier valoración o tratamiento medico debidamente justificado, este despacho judicial como en las anteriores oportunidades será garante, dentro de sus funciones, de que así sea.

Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es negar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada presentado por los abogados JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA Y VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA en nombre y representación del ciudadano RODERID JOSE BELLO ANCIANI. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por los abogados JOSE GREGORIO LLAMOZAS SIERRA Y VICTOR JULIO LLAMOZAS SIERRA, actuando en nombre y representación del ciudadano RODERID JOSE BELLO ANCIANI, Venezolano, cédula de identidad N° 14.448.363 de 32 años de edad , soltero, nacido en fecha 08_05-1979 , natural de Cabimas estado Zulia, de profesión u oficio Militar, y residenciado Sector Las Cabillas , calle Progreso, casa 102 , Cabimas estado Zulia, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con relación al agravante del articulo 19 numeral 7° de la misma Ley, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PAPIRRI BELEÑO GIAN CARLO JOSE. Notifíquese, Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIIRINOS
Resolución N° PJ0012011000157