REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002541
ASUNTO : IP01-P-2009-002541

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano: ROBERT JOSE HURTADO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.285.948, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del Derecho, ciudadano MERARDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.842.154, Abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 57.688, de igual domicilio, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HYUNDAI; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: ELANTRA; AÑO: 1998; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJF31MPWU6O7113; SERIAL DEL MOTOR: GAGMV353004; USO: PARTICULAR; PLACA: ABD33N.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:
I
DE LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: HYUNDAI; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: ELANTRA; AÑO: 1998; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJF31MPWU6O7113; SERIAL DEL MOTOR: GAGMV353004; USO: PARTICULAR; PLACA: ABD33N, el cual fue retenido en fecha el 06 de abril del 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, según diligencia policial que consta en el acta de Investigación Penal de fecha 06/04/09, la cual dio lugar a la apertura de la investigación criminal dirigida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; reclamación que hace alegando, según el solicitante, “su derecho de propiedad” la cual es menester verificarla a los fines de precisar si tiene cualidad o legitimidad para proponer la solicitud, para luego indagar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”

Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la causa se encuentra en fase de investigación pues se evidencia que el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.

Dentro de las diligencias que ha logrado establecer el Despacho Fiscal se encuentra la experticia de reconocimiento de vehículo efectuada por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, en la cual concluyeron que 1- EN RELACION AL SERIAL DE CARROCERIA: ES FALSO.- 2- EN RELACION AL SERIAL DEL COMPACTO ES FALSO.- 3- EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR, DEVASTADO.

De manera que al analizar la experticia, los técnicos que se encargaron de su practica son coincidentes en relación a que los seriales antes identificados que porta el vehículo reclamado se encuentran falsos y además el método de fijación de las laminas que contienen dichos seriales son irregulares por no ser los utilizados por la planta ensambladora, todo ello permite inferir palmariamente que no es posible la identificación plena del vehículo porque fueron suplantados y falsificadas sus seriales originales que serían los que permitirían la individualización del automotor.

De manera que, es fácil colegir que los datos inscritos en el Certificado de Registro Automotor no corresponden al vehículo que el hoy solicitante reclama, sólo coinciden las características exteriores del vehículo tales como: color, modelo, año, etc. pero no quiere decir que los datos (seriales) que están allí contenidos son los que fehacientemente corresponden al vehículo ya que los seriales del vehículo como bien se dice que dichos datos no son determinantes como se verifica en el caso de marras, que no es un error material simple, sino que es una total divergencia entre los datos que el experto apreció en vivo y los datos que contiene el certificado de registro, lo cual bien puede hacer presumir que se trata de un vehículo en irregulares condiciones.

Ante tal gravedad e irregularidad, el Ministerio Público en fecha 24 de septiembre de 2010 negó la entrega del vehiculo en cuestión ya que considero improcedente la entrega del mismo, toda vez que presenta irregularidades en sus seriales identificadores tal como se desprende de las experticias de reconocimiento legal y diligencia realizadas en la investigación que cursa en esa fiscalía, cuya conclusión expresa lo siguiente 1- EN RELACION AL SERIAL DE CARROCERIA: ES FALSO.- 2- EN RELACION AL SERIAL DEL COMPACTO ES FALSO.- 3- EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR, DEVASTADO.

Considera el Tribunal que la solicitud del vehículo reclamado no es procedente por no estar individualizado plenamente el vehículo, desconociéndose hasta ahora sus verdaderos datos, recordemos que la experticia señala que los seriales del vehículo se encuentran suplantados, es decir, sin lugar a dudas que el vehículo está en condiciones de irregularidad y teniendo éste unas características falsas, quiere decir, que existe una verdadera víctima propietaria del vehículo, por lo tanto, la entrega del vehículo no es posible dado que si se autorizara se estaría legitimando un derecho que no es dable al solicitante, y por lo tanto se le estaría vulnerando sus derechos a una víctima -hasta ahora desconocida- pero que bien posteriormente pudiera aparecer y ejercer el derecho legítimo de reclamar su propiedad.

Quiere insistir el Tribunal en señalar que hasta ahora no ha sido posible determinar la verdadera identificación del vehículo que acá se reclama, y por lo tanto tampoco se puede determinar su procedencia y origen, por ello se dice que no hay la individualidad del bien reclamado ni la certeza de la titularidad del derecho invocado por el peticionante, pues la condición que alega lo hace ante un bien que no tiene identificación plena, ni individualidad determinada, siendo improcedente la entrega del bien reclamado.

Sobre este aspecto también la Sala Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Control…que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal…estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones…no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones…”

Por otra parte y sobre la función propia del juez, la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido innumerables fallos y ha establecido desde el 26-11-03, lo siguiente:
“…la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales…”

De modo que no estando plenamente demostrada la verdadera identificación del vehículo y tampoco la titularidad de la propiedad por parte de quien lo solicita lo pertinente es negar la solicitud por improcedente. Y así se decide.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, NIEGA la entrega del vehículo, cuyas características son: MARCA: HYUNDAI; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: ELANTRA; AÑO: 1998; TIPO: SEDAN; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJF31MPWU6O7113; SERIAL DEL MOTOR: GAGMV353004; USO: PARTICULAR; PLACA: ABD33N, solicitado por el ciudadano ROBERT JOSE HURTADO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.285.948, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del Derecho, ciudadano MERARDO PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.842.154, Abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 57.688, de igual domicilio, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la entrega del referido bien, según las consideraciones esbozadas en la parte motiva de la presente decisión judicial. Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, remítase la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000159