REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003996
ASUNTO : IP01-P-2007-003996
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la profesional del derecho ARIRRAMY HENRIQUEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, los Teques, estado Miranda, TELEFONO CELULAR 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS, a quien se le investigó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO (OCCISO). Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no podían atribuírsele al imputado; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la presente solicitud de sobreseimiento, versa sobre un punto de mero derecho que puede ser resuelto mediante decisión motivada dictada con prescindencia de las partes, amen de que de la lectura efectuada al expediente, se pudo corroborar que la ubicación de las partes dada para la fecha en que ocurrieron los hechos, dilataría ostensiblemente la resolución de la presente solicitud de sobreseimiento, planteada por el Ministerio Público, conculcando así el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que entre otros aspectos garantiza una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En tal sentido, si bien es una obligación del juzgador, convocar a las partes a una audiencia oral de conformidad con lo previsto n el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se prescinde de su convocatoria, con fundamento en las razones ut supra expuestas, y en atención a lo dispuesto en el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 2435 de fecha 29.08.2010, en la que se precisó:
“…En cuanto al argumento de que la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal es optativa, la Sala reproduce el texto de dicha disposición:
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
[omissis]”.
De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que, cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta, resulta elemental la conclusión que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes…”.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha quince de septiembre dos mil siete —15/09/2.007—se encontraba la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, en su casa de habitación ubicada en la Calle el Tenis con Callejón Paraíso Casa Nro. 57 del Parcelamiento Cruz Verde, de Coro Estado Falcón, conjuntamente con su hijo HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, la ciudadana HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO, y la ciudadana CARMEN NAVARRO, para ese momento la señora CARMEN NAVARRO, MANTENIA UNA DISCUSIÓN CON LA VICTIMA QUIEN ERA SU PRIMOGENITO, por cuanto ella le insistía que se fuera a dormir en vista de que se encontraba tomado, y la victima mantenía una actitud rebelde con su madre, en ese preciso instante, se apersonó un sujeto de nombre CARLOS CHIRINOS, quien se asomo por la ventana, exponiéndole a la victima que cual era el problema, para luego ¡ntroducirse a la vivienda de la victima sin su consentimiento ni el de su madre, en virtud de esta situación la victima le respondió al sujeto que no se entrometiera en ese problema por cuanto era un asunto familiar, en conocimiento de la respuesta de la victima, el sujeto quien fue identificado por la madre de la victima con el nombre de CARLOS LUIS CHIRINO, quien repetidamente instaba a la victima a que pelearan, respondiéndole la victima que el no quería enfrentarse con nadie, sin embargo el sujeto de nombre CARLOS LUIS CHIRINOS desenfunda un arma blanca y al momento que la victima observa que este se encuentra armado trata de huir del sitio del suceso, y corre a la casa de un amigo, el sujeto ya identificado refuerza su acción llamando a otros dos sujetos que para el momento fueron reconocidos por familiares de la victima con el nombre de: JAVIER CHIRINOS, y DIAZ CHIRINO ANDY JOSE, quienes siguieron a la victima a la vivienda donde este trato de refugiarse, agrediendo a mansalva físicamente a la victima todos de manera conjunta y con el uso dividido de diferentes arma de tipo contundente y cortante, uno de ellos los golpeo con un tubo, el otro con un palo, y Carlos chirinos con un arma blanca, golpeándolo y acuchillándolo varias veces hasta dejarlo moribundo, para posteriormente lanzarle a la cabeza un matero que le produjo de manera instantánea la muerte producto de una fractura craneal, una vez de haber cometido el horrendo hecho delictivo los tres sujetos activo del homicidio, huyeron rápidamente del sitio del crimen, en ese momento los familiares de la victima aprovecharon y trataron de socorrer a la victima, quien una vez llevado al hospital general de esta ciudad, fue intervenido quirúrgicamente para luego morir a causa de las diferentes heridas propinadas.-.
Ahora bien, las resultas recabadas de la investigación permiten establecer la ocurrencia del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; pero se desprende que el sujeto señalado como imputado CHIRINOS CARLOS LUIS, titular de la cedula de identidad Nro V- 14.802.750, no fue la persona que le dio muerte al hoy occiso RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, en virtud de la declaración rendida por la madre de la victima ciudadana Carmen Ramona Navarro Vargas, quien dijo en la audiencia de presentación, de fecha 28 de julio 2009, ante dicho tribunal a su digno cargo, que el ciudadano aprehendido no es el mismo sujeto que mato a su hijo, porque el que mato a su hijo lo conoce desde hace tiempo porque era su vecino, aunado a la entrevista tomada a la ciudadana Chirinos Santiaga Albina, titular de la cedula de identidad Nro V-9.600.390 quien manifiesta ser la progenitora de los ciudadanos CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS y JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, identificándolos que concatenado con la tarjeta alfabética (Bidactilar) certificada y emitida del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) ,antiguamente llamada Onidex, donde se evidencia los datos personales siguientes: PRIMER APELLIDO CHIRINO, SEGUNDO APELLIDO CHIRINO, PRIMER NOMBRE: CARLOS, SEGUNDO NOMBRE: LUIS CEDULA DE IDENTIDAD Nro y- 15.097.964, APELLIDOS Y NOMBRES DEL PADRE: CHIRINO ALBERTO ANTONIO, APELLIDOS Y NOMBRES DE LA MADRE : CHIRINO SANTIAGA ALVINA, cuyo dato de la progenitora coincide con el mismo nombre de la ciudadana, que en el curso de la investigación manifestó ser progenitora de los ciudadanos CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS y JAVIER CHIRINOS CHIRINOS, presuntos participes de la comisión del hecho delictivo, donde se somete dicha tarjeta alfabética (bidactilar) a una experticia DACTILOSCOPICA de comparación con la cedula de identidad del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS C.I V- 14.802.750, de fecha 11/07/2010, suscrita por el funcionario JOSE MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quien expuso: A tales efectos fueron suministradas anexo al presente lo siguiente: Una tarjeta alfabética (Bidactilar) certificada y emitida del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), antiguamente llamada Onidex, donde se observan las impresiones dactiles del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINO CHIRINO C.I V- 15.097.964, conjuntamente con la cedula de identidad del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS C.I V- 14.802.750, todo esto con la finalidad de que sean comparadas y determinar si corresponde las impresiones dactilares cuya CONCLUSIONES: Comparadas como fueron las impresiones dactilares presentes en la tarjeta alfabetica (bidactilar) emitida del SAIME del ciudadano CARLOS LUIS CURINO CHIRTNO C.I V- 15.097.964, con la impresión dactilar de la cedula de identidad del Ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS C.I V- 14.802.750, teniéndose como resultados que ambas impresiones dactilares NO CORRESPONDEN, de lo que se evidencia que no se le puede atribuir al imputado CARLOS LUIS CHIRINOS participación alguna en el hecho delictivo.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme a lo expuesto anteriormente el presunto autor fue debidamente identificado y se logro demostrar la no participación del ciudadano del cual solicitan el sobreseimiento de la presente causa; siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo que el hecho no puede atribuírsele al imputado.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de la persona denunciada en ejecutar la conducta dañosa que le ha sido inicialmente atribuida, es decir, que se le ha denunciado inicialmente como típica.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente uno de los hechos delictivos que dieron origen al presente proceso, y que sirvió de sustento para la imputación inicial del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS, en la presente causa, tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO (OCCISO), no puede ser atribuido al referido ciudadano, pues tal y como lo refiere la propia progenitora de la victima, el hecho lo cometió una persona distinta al encartado de autos manifestando la lena identificación del responsable; razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, los Teques, estado Miranda, TELEFONO CELULAR 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS; en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO (OCCISO); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de la presente a favor del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 14.802.750, de 31 años de edad, nacido en fecha 08/02/1980, de profesión u oficio Almacenista, residenciado en la Estrella Sector el Paradero, Casa Nº 20, los Teques, estado Miranda, TELEFONO CELULAR 04125945887, hijo de MARIA VEDITA CHIRINOS; en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por motivos fútiles, en perjuicio del ciudadano HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO (OCCISO); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos al imputado.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese,
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000163
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