REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005427
ASUNTO : IP01-P-2011-005427


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 26-11-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CAHUAO GARCIA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.047.300, fecha de nacimiento 05-05-1985, de oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización, las velitas, bloque 10, apartamento 0106 Municipio Miranda del estado Falcón. Teléfono: 0424-660.20.50 (de su hermana), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 04.25 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el art. 256.3 Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días, asimismo la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, expone una vez escuchada la exposición fiscal, esta defensa, no se opone a la solicitud presentada por la misma.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 24-11-11 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la aprehensión del investigado JOSE GREGORIO CAHUAO GARCIA, así como del teléfono celular, objeto de la presente investigación.

Constancia de denuncia, suscrita por el ciudadano Yase Javier, en la cual expone lo siguiente: El día 25 de agosto del presente año 2.011, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en nuestra residencia ubicada en calle Iturbe entre Avenida El tenis y calle Jabonería, lograron ingresar cuatro ciudadanos portando armas de fuegos, los mismos lograron someternos a todos los integrantes de la familia, nos despojaron de todas nuestras prendas de valor, teléfonos celulares, computadoras tipo laptops y la cantidad de treinta (30) mil Bolívares en mercancía (ropa y carteras), seguidamente mi hermana dado al estado de salud que presentaron mis padres (depresivos), se trasladado hasta la sede del C.I.C.P.C. e hizo formal denuncia del caso, posteriormente pasados unos días a lo sucedido, yo compre un teléfono y agregue el pin del teléfono que los sujetos lograron quitarme el del robo y me identifique con una identificación falsa para tratar de indagar sobre el paradero de mi teléfono, luego de haberle enviado y recibido unas series de mensajes, el ciudadano y yo nos citamos para conocernos en la urbanización las velitas, específicamente en un estacionamiento ubicado al frente del bloque N° 10, luego del ciudadano haber aceptado la citación, le di parte a la Policía Municipal de Miranda y al lugar me acompaño una comisión de esa fuerza, al llegar al lugar antes indicado, dado a las características que me dio el ciudadano, le indique a los funcionarios, quienes descendieron de la unidad y al verificar al ciudadano, le lograron incautar el teléfono celular que me fue robado en mi vivienda, seguidamente lo trasladaron hasta su sede principal y hice formal denuncia de lo sucedido. Es todo.

Al folio 07 riela Constancia de Denuncia suscrita por la ciudadana YASEN JHOMAIRA, en la cual expone: fihiatorios a reserva del Ministerio publico). Expuso lo siguiente: “Resulta que el día Jueves 25 de agosto del año 2.011, en horas de la noche, mi familia y yo fuimos víctima de un robo a mano armada, por parte de cuatro individuos que portaban armas de fuegos, yo luego de lo sucedido me traslade hasta la sede del C.I.C.P.C, lugar donde hice formal denuncia del caso, el cual quedo plasmada ante esa sede según numero K -11 -0217 -01355 de fecha 25/08/11, por robo genérico, entre las pertenencias que lograron quitamos, se encontraba un teléfono celular tipo Black herry de color negro modelo géminis 8520 serial, TMEI 358473035357513, propiedad de mi hermano; el día de hoy 24 de Noviembre del año 2.011 en horas de la noche, mi hermano a través del pm del teléfono que le fue robado, logro ubicar a la persona quien poseía su teléfono, se identifico con otra identidad y se citaron para un lugar de la urbanización las velitas, el se traslado al lugar en compañía de una comisión de la Policía Municipal de Miranda quienes al frente del bloque número 10 de la mencionada urbanización, aprehendieron a un ciudadano que reunía las mismas características de las expresadas a través de los mensajes , el cual al revisarlo le encontraron el teléfono celular propiedad de mi hermano. Es todo.

En el folio 10 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios de la Policía Municipal, donde dejan expresamente constancia de de la EVIDENCIA FÍSICA COLECTADA consistente en: “…TELÉFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY DE COLOR NEGRO MODELO GÉMINIS 8520 IMEI 358473035357513 Y UN CHIC DE LÍNEA TELEFÓNICA MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001212000620” …”, objeto de la presente investigación.

Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real, suscrito por el Agente Jairo García adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sobre la evidencia consistente en: teléfono celular marca black berry de color negro modelo géminis 8520 imei 358473035357513 y un chic de línea telefónica marca movilnet serial 8958060001212000620

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JOSE GREGORIO CAHUAO GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención le fue incautado en su poder el teléfono celular que hace unos mee atrás le había sido robado a su legitimo propietario, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión, aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. YUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CAHUAO GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000164