REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005433
ASUNTO : IP01-P-2011-005433


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: DIRINOT GUANIPA GELVIS RAMON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.707.502, mayor de edad, de 31 años de edad, nació el 27-06-1979, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Calle libertad final, casa Nº 41, rente a la cancha deportiva 28 de Julio, Coro, Falcón, teléfono no posee, por la presunta comisión del delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.440.236 , mayor de edad, nació el 10-01-1992, 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Calle el Colon, con calle Colon, casa Nº 90-1, frente a una Agencia de lotería, Coro, estado Falcón: teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 26-11-11, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 05.54 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos imputados DIRINOT GUANIPA GELVIS RAMON y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito, ratificando en todas y cada una de las partes del referido escrito narrando de forma breve los hechos fundamentados en el presente asunto, solicito se decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el art. 256.3 del COPP, para el ciudadano DIRINOT GUANIPA GELVIS RAMON, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Droga y con relación al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, solicito Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano DIRINOT GUANIPA GELVIS RAMON NO DESEO DECLARAR y el segundo de ellos JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, a lo cual indico: el segundo de ellos Si deseo declarar, quien manifestó “ Eso era para mi consumo, pero las piedras no eran mios, ese poco de cocaina me lo semnraron en la ptj, ellos me dijeron que si yo decia en el tribunal que si era mia, yo Salia, luego me enrrollaron en una colchoneta y me golpearon, me metieron corriente, y luego tuve que llamar a los abogados, como eramos dos, luego soltaron, porque les pagaron la cantidad de cinco millones, fueron a buscar el dinero les pagaron y me dejaron a mi. Es todo” Se le concede la palabra a la representacion Fiscal 1) ¿Usted, tiene problemas con algun funcionario Policial? R: No 2) ¿Cuantas personas se encotraban presentes al momento de la aprehension? R: tres. 3) ¿Puede indicarle al tribunal el nombre de las personas? R: uno se llama adrian y el otro no se. 3) ¿ Donde se encontraban? R: en la calle el sol. 4) ¿ A que se dedica usted? R: trabajo. 5)¿ Donde y de que? R: de obrero 6) ¿con quien? R: Con un señor que se llama Toño. Se le concede la palabra a la Defensa Privada 1) ¿ A que hora fue el procedimiento? R: comoa las 6 y media. 2) El ciudadano aquí presnte estaba con usted en el momento de llegar la policia? R: no, el estaba en una bodega. 3) ¿ usted consume? R: si. ¿ que consume? R: monte normal, pero piedrano, eso me lo sembraron.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de que exponga sus alegatos de Derechos, quien expuso: Esta defensa impugna el acta policial, por ser contradictorio segun lo expuesto por mi defendido, ya que expone que es consumidor, solicito se le practique los examenes correspondientes y con respecto a la medida solcito una Menos Gravosa como lo puede ser un Arresto domicilario, y solcito al Ministerio publico se investigue el maltrato que sufren las personas a causa de los funcionarios policiales, asimismo solcito copias simples. Es todo.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y mediada cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 24-11-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta Policial, de fecha 24-11-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados DIRINOT GUANIPA GELVIS RAMON y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Al folio 08, Acta de Aseguramiento, de fecha 24-11-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja constancia de las evidencias para su peritación consistente en: evidencia Nº 01: ocho (08) envoltorios pequeños, tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color beige, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, evidencia Nº 02: cincuenta y un (51) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético, de colores blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína.

En el folio 10 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación de la sustancia en poder de los hoy imputados consistente en: evidencia Nº 01: ocho (08) envoltorios pequeños, tipo cebolla de material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de color beige, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente marihuana, evidencia Nº 02: cincuenta y un (51) envoltorios de regular tamaño tipo cebolla, de material sintético, de colores blanco y azul, anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína.


Acta de Inspección, 25-11-11, suscrita por Funcionarias: INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ y SUB-INSPECTOR SILED J ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: Muestra 1: OCHO (8) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético transparente, anudados en sus extremos con hilo de color beige, con un peso bruto de doce coma diecinueve gramos (12,19 gr); al aperturarlo se constata que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica y consiste en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma veintidós gramos (10,22 gr.). Muestra 2: CINCUENTA Y UN (51) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco con azul, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, con un peso bruto de veinticuatro coma sesenta y cinco gramos (24,65 gr); al aperturarlo se constata que contienen una sustancia de similares características por o que se unifica y consiste en polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de veintiuno coma ochenta y seis gramos (21,86 gr.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en la muestra 2, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para dicha muestra. …omisis…


Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: DIRINOT GUANIPA GELVIS RAMON, por la presunta comisión del delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica oculta que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a la inspección correspondiente, se logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido al ciudadano: JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos a la Policía del Estado Falcón, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 163 de la precitada Ley y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 153 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prodente decretar en contra del imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, plenamente identificado en actas, la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, Se fija como sitio de Reclusión El internado Judicial de Coro y para el ciudadano DIRINOT GUANIPA GELVIS RAMON, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Droga .

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. SAHIRA OVIEDO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO CHIRINOS MEDINA, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE de DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 2do aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano imputado, DIRINOT GUANIPA GELVIS RAMON, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el art. 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000166