REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004294
ASUNTO : IP01-P-2011-004294


AUTO ACORDANDO REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Revisión de la Medida presentada en fecha 04-11-11, por los Abogados ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscal Provisoria Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ABG. NEYDUTH BETSABE RAMOS POLO, ABG. SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO y ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, todos Fiscales Auxiliares Interinos de la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, con competencia en materia Contra las Drogas, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculado con el artículo 108 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitan el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en relación a la ciudadana BETTY COROMOTO OLLARVES GUANIPA, a quien se le sigue asunto penal signado con el numero IPO1-P-2011-004294, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODAUDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad contentiva en la presentación periódica cada (15) días ante la sede del Tribunal, prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de la investigación llevada por esa representación Fiscal aun no se han recabado suficientes elementos de convicción para la emisión de un acto conclusivo, en razón de ellos y en aras de garantizar la búsqueda de la verdad como principio rector del Proceso Penal Venezolano y toda vez que nos encontramos frente a la comisión de un delito de carácter imprescriptible por mandato constitucional debe el Ministerio Fiscal como parte de Buena Fe, continuar con la investigación a fin de encontrara elementos suficientes para la emisión del acto conclusivo que corresponda..

Recibida la solicitud fue agregada a los autos y se procedió conforme al mencionado artículo a decidir lo peticionado por la defensa del imputado.

Analizada la solicitud antes mencionada, se evidencia que la misma obedece a que en fecha 23 de septiembre de 2011, esta instancia jurisdiccional decreto en contra del mencionado imputado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debía cumplir en la sede del Internado Judicial de Coro Estado Falcón.

Establecen los solicitantes en el escrito de revisión presentado, que solicitan una medida menos gravosa sustentando la petición en lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 07-10-2009, ha establecido que el bien jurídico tutelado en los delitos en materia de drogas es la salud publica, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el mismo contexto, la Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada ha referido los delitos que se consideran de lesa humanidad, como la Sentencia N° 1654, del 13 de Julio de 2005, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, en la que destaco:
“... Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...”
El texto de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de Marzo del 2000 establece que:
.Son delitos de lesa humanidad y leso derecho...
“... El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz publica:
se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris” y puede proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefaciente.
En razón de ello, en aras de determinar la responsabilidad penal en la comisión de un delito tan grave de lesa humanidad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODAUDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicitamos le sea impuesta a la ciudadana BETTY COROMOTO OLLARVES GUANIPA, la medida cautelar sustitutiva de libertad contentiva en la presentación periódica cada (15) días ante la sede del Tribunal, prevista en el articulo 256 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la misma continué apegada al proceso penal hasta tanto esta representación Fiscal concluya la presente investigación.
Del mismo modo solicitamos acuerde la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas....”

En razón de estos argumentos solicitan el decaimiento de dicha privación Judicial Preventiva de libertad y se acuerde una Medida Cautelar menos Gravosa.

De todo ello, podemos evidenciar del análisis de la petición fiscal, que la misma obedece a que en esta etapa culminante de la investigación en razón de la medida que pesa sobre la encartada de autos, el Ministerio Público no cuenta con los elementos suficientes para presenta el acto conclusivo correspondiente, lo que hace innecesario el mantenimiento la medida dictada, y solicitan que se decrete una medida menos gravosa, razón por la cual encuentra ajustado a derecho lo solicitado por la defensa del imputado, por lo tanto considera este juzgador que pertinente es decretar al imputado la medida cautelar contenida en el ordinal 3° del articulo 256 de la Código adjetivo penal consistente en la presentación cada 15 días por ante este tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA: CON LUGAR la Solicitud Fiscal; en consecuencia se le impone a la imputada BETTY COROMOTO OLLARVES GUANIPA la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días ante este tribunal. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Cúmplase.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000134