REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004820
ASUNTO : IP01-P-2011-004820

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 01-11-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: YORFREDY JOSE NUÑEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 19.010.828, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/08 /1987 , de profesión u oficio OBRERO y natural DE Puerto Cabello, estado Carabobo, y residenciado en el Moròn, calle el Canal de funda Moròn, , Tlf. 02423020558 en las lomas de Santa Rita, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:50 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por ante el Juzgado 5ª de Control, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días para el imputado el imputado YORFREDY JOSE NUÑEZ, precalificando los hechos dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado expuso: que de adhiere a la solicitud fiscal.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 01/11/11 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 01, Acta de Investigación Penal, de fecha 01/11/11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan expresamente constancia de de la aprehensión del investigado YORFREDY JOSE NUÑEZ GARCIA así como de la siguiente evidencia -Siete (07) bragas de color azul con franjas reflectiva, las cuales presentan en la parte derecha una etiqueta identíficativa donde se lee MULTISERVICIOS ASOCIACION COOPERATIVA HENS,RL; Dos (02) Bragas de color azul con franjas reflectivas, Un teléfono: marca BLACKBERRY, de color BLANCO con PLATEADO y NEGRO, modelo BOLD 9700, serial IMEI: 354256043215318, PIN 23537884, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, serial 14392-001, un chip donde se lee DIGITEL, serial 8958020902181910518f.- Cuatro (04) Mini Laptop: 01) Marca ACER, de color Azul, modelo ASPIRE ONE D255-2136, Serial LUSDF0D02904049A881601 desprovista de batería; 02) Marca ACER, de color Vinotinto, modelo ASPIRE ONE D255E-1311, Serial LUSEX0000IIOI49D8DI6O1; 03) Marca ACER, Modelo ASPIRE ONE HAPPY-1 101, de color Morado, Serial LUSEB0001 70393E1 34F1 601 desprovista de batería; 04) Marca ACER, Modelo ASPIRE ONE HAPPY-1515, De Color Verde, Serial LUSEDODO23O38I DF581601 desprovista de batería; Una (01) Laptop marca COMPAQ, Modelo CPQ515051, de color Negro, Serial CNUO1811HC; Una (01) Laptop, marca COMPAQ, Modelo CQ62, de color negro, Serial CNFO232HQG.-, objeto de la presente investigación.

En el folio 11 Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física Colectada, correspondiente a: -Siete (07) bragas de color azul con franjas reflectiva, las cuales presentan en la parte derecha una etiqueta identíficativa donde se lee MULTISERVICIOS ASOCIACION COOPERATIVA HENS,RL; Dos (02) Bragas de color azul con franjas reflectivas, Un teléfono: marca BLACKBERRY, de color BLANCO con PLATEADO y NEGRO, modelo BOLD 9700, serial IMEI: 354256043215318, PIN 23537884, con su respectiva batería marca BLACKBERRY, serial 14392-001, un chip donde se lee DIGITEL, serial 8958020902181910518f.- Cuatro (04) Mini Laptop: 01) Marca ACER, de color Azul, modelo ASPIRE ONE D255-2136, Serial LUSDF0D02904049A881601 desprovista de batería; 02) Marca ACER, de color Vinotinto, modelo ASPIRE ONE D255E-1311, Serial LUSEX0000IIOI49D8DI6O1; 03) Marca ACER, Modelo ASPIRE ONE HAPPY-1 101, de color Morado, Serial LUSEB0001 70393E1 34F1 601 desprovista de batería; 04) Marca ACER, Modelo ASPIRE ONE HAPPY-1515, De Color Verde, Serial LUSEDODO23O38I DF581601 desprovista de batería; Una (01) Laptop marca COMPAQ, Modelo CPQ515051, de color Negro, Serial CNUO1811HC; Una (01) Laptop, marca COMPAQ, Modelo CQ62, de color negro, Serial CNFO232HQG.-, objeto de la presente investigación..

EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, signado con el N° 9700-060, suscrito por el funcionario Detective JAIRO GARCÍA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los objetos incautados.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: YORFREDY JOSE NUÑEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible, ya que para el momento de su detención se encontraba en poder de los objetos que presuntamente fueron hurtados días antes, por lo tanto la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YORFREDY JOSE NUÑEZ, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000131