REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004822
ASUNTO : IP01-P-2011-004822
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 03-11-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER NUÑEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 25,370,221, Venezolano, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 11/08 /1991 , de profesión u oficio COMERCIANTE y natural CARACAS, y residenciado CUMAREBO, Alta Vista, sector Pache Vargas, segunda calle, cerca de la Posada Gaviman, Tlf. 0412-4812396, por la presunta comisión deel delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 7:19 de la noche.
En este orden, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por ante el Juzgado 5ª de Control, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 45 días para el imputado el imputado CARLOS JAVIER NUÑEZ SANCHEZ, precalificando los hechos dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código Penal, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: NO DESEO DECLARAR.
Por su parte la Defensa del referido imputado, ejercida en este acto por los ABG. SALVADOR GUARECUCO y ABG. EURO COLINA exponen sus alegatos de defensa manifestando que se adhieren a la solicitud fiscal.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 02-11-11, según se desprende de las actas del presente asunto, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04 y su vuelto, Acta Policial Nº 0395, de fecha 02/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Al folio 06, corre denuncia, de fecha 02/11/2011, suscrita por el ciudadano RODRIGUEZ OLLARVE ARTURO RAFAEL, en la cual expone: El día de hoy yo me encontraba pintando mi casa con un compresor en el momento que salí a la bomba a buscar gasolina porque ya había terminado un muchacho que vive al lado de mi casa se me atravesó y me dijo que yo le pinte su moto en forma alterada y grosera yo le dije que no podía ser porque mi casa queda a tres casa de la del, me respondió entonces si no es así te voy a pintar el carro y agarro un pote de pintura y me lo lanzo encima del carro, después me empujo y me dio con un vaso de vidrio que cargaba en la mano Y me rompió la cabeza cuando el vaso se reventó en mi cráneo del mismo golpe se cortó el dedo con los pedazos de vidrios de ahí me vine con un amigo que me trajo hasta el comando de la guardia y aquí la médico cubana me vio y me lavo y me presto los primeros auxilios y me fui con los guardia a decir cuál era el muchacho que me había roto la cabeza eso es todo.
Riela al folio 13 Acta de Entrevista, de fecha 02/11/2011, suscrita por el ciudadano ARIAS RAMIREZ EDNIEL JESUS, quien expone: Yo estaba lavando la pistola de pintar y yo escucho que están discutiendo con el señor Arturo yo pensaba que era echando broma porque decía que le lavara la moto y el le dijo que porque se la iba a lavar si él estaba era pintando en su casa, en eso Arturo para su carro frente a su casa y cuando yo volteo venia el chamo con un vaso de vidrio verde y un pote de pintura ahí le tiro el pote de pintura al carro en lo que el señor se bajó del carro se le vino encima con el vaso y se lo pego en la cabeza en ese momento salió la familia del chamito y se lo llevaron, el señor Arturo estaba todo lleno de sangre y llamo a su esposa para que fueran para la policía o la guardia yo en ese momento me fui para la casa es todo.
En el folio 15 y su vuelto, Acta Policial, de fecha 06/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.
Al folio 15 corre Informe de Experticia Medico Legal, de fecha 02/11/2011, suscrita por la profesional II DRA. ELVIRA MORA, en el cual se especifica el tipo de lesiones que sufriera la victima, cuyo presupuesto encuadra en el delito precalificado por la representación fiscal.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, tomando en cuenta que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida de Protección establecida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante los tribunales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelare Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS JAVIER NUÑEZ SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, consistente en la presentación cada 45 días por ante este despacho de conformidad con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000130
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