REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004819
ASUNTO : IP01-P-2011-004819
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 21.448.391, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, nacido en fecha 28/ 12 /88 , de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, casa Nº 20, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 18.480.935, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 07/ 07/87, de profesión u oficio obrero y residenciado en Urbanización Las Velitas, vereda 43 casa número 90, hijo de Fernando Medina y Gladis Delgado, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, titular de la cédula de identidad N° 19.927.428, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 18 / 05 / 82, de profesión u oficio ama de casa y natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la Vía Santa Ana Municipio Carirubana del estado Falcón, Nº 46, y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.747.600, Venezolano, de 34 años de edad, soltero, nacido en fecha 30/ 06/78, de profesión u oficio taxista y natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado en la Sector las Caldera, Urbanización El Cardòn, calle 4, casa Nª 16, Coro estado Falcón, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 17.102.287, Venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 15 / 11 /81 de profesión u oficio lunchero y residenciado Urbanización Velita 2, calle12, Nº 8, vereda 12, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 8º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 03-11-11, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 2:30 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narra los hechos de hecho y de derecho que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 8º de la Ley Orgánica de Drogas, solicito la destrucción de la sustancia incautada, solicito la incautación preventiva del dinero, los celulares y el vehiculo de conformidad a lo establecido en el articulo 183 de la ley orgánica de drogas, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario.
Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, NO DESEAMOS DECLARAR, por su parte JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ manifestó que SI DESEA DECLARAR y expuso: Yo voy a empezar por lo que vengo pasando con el CICPC el 12 de Octubre yo me encuentro en mi negocio en Date Gusto, cuando estoy ahí entro a las 7 y a las 11:00 de la mañana llega una comisión de 3 vehículos y se paran al frente del negocio y se bajan varios funcionarios y llegan al establecimiento, como ahí se les da colaboración de jugo y refrescos y yo les digo a su orden y me dicen te voy a hacer una pregunta y yo les digo dígame sal un momento y cuando voy a salir ellos me agarran por la camisa y me dicen estas jodio y me ponen las esposas y me montan y me llevan por toda la manaure y llegan al despacho de la PTJ y cuando llego me dan golpes y me hacen hasta orinar de los golpes, mi hermano, mi esposa y mi cuñada llegan para saber porque me sacaron y ellos dicen busquen pruebas de cómo ellos me agarraron a mi, ellos buscaron firmas, en el transcurso de la tarde me tenían secuestrado y me hacían preguntas y como yo decía que no sabia me golpean mas duro, la señora fue a preguntar porque me tenían detenido y dicen que yo no estaba allí, viene agarran y dicen ella me explico segunda vez que preguntaba y ella dijo yo voy a buscar una comisión en la Fiscalía, van a enviar el video de cómo lo sacaron y viene y me sacan de ahí, me pusieron una citación y me dicen te salvaste de esta pero te vamos a matar si no te matamos te vamos a sembrar droga el jueves 13 me dijo a la Fiscalia 17 a poner la denuncia, al ciudadano Juan le digo que mi hermano que le pague el dinero, y èl me lo lleva a la casa y yo le digo llévaselos a mi hermano a la casa, cuando vamos subiendo por la cruz verde uno de ellos llama y dice vamos para que me hagan un servicio, y ellos se montan y llegamos halla y le dice cuanto vale una caja de cerveza y la piscina, cuando de repente llegaron un viaje de PTJ y me dicen viste que te dijimos que te íbamos a agarrar y cuando llegamos a la PTJ me golpearon y me dicen y ahora vas a ver maldito, me pusieron una bolsa y me estaba asfixiando me metieron corriente, me llevan to cagao, me llevaron hasta donde estaban ellos , hasta ayer que me dice en esto es una injusticia, ellos me amenazaron, yo les dije que los había denunciado y dijo aquí los que mandamos somos nosotros, nosotros somos el gobierno.
Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: Las defensa observa en primer lugar que hay acta de Derechos cumpliendo supuestamente con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, todos fueron salvajemente golpeados, entonces donde están los derechos, este procedimiento fue llevado en forma violatoria, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones, por encima de los delitos de lesa humanidad están los derechos humanos, no existe ni una persona que observó el procedimiento, el de la piscina y que observó, y si observamos que el barrido se hizo con guante, si esa personas fueron detenidos, entonces quien llevó el vehiculo, la defensa se compromete a consignar copia de la denuncia, funcionarios que fueron los mismos que actuaron en este procedimiento, solicito la libertad plena, en vista de que los mismos fueron golpeados salvajemente, violaron sus derechos, solicito la libertad plena y en el supuesto negado solicito se les imponga una medida menos gravosa, para que ellos puedan demostrar su defensa.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los procesados, fueron detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en momentos en que los ciudadanos que tripulaban el vehículo le entregaba un envoltorio a los otros dos detenidos y estaos a su vez procedieron a llevárselo a las damas que los acompañaban, a cambio de una contraprestación dineraria; razón por la cual se procedió a darle la voz de alto la cual fue acatada por los imputados, siendo finalmente capturados y sometidos a una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de un bolso una bolsa, elaborada en material sintético transparente en cuyo interior se encuentran varios mini envoltorio de presunta sustancia ilícita y otros productos de uso femenino, colonia, crema para el cuerpo, lápiz labial, Dos (02) toallas intimas, por lo que se procedió a colectar y a realizar un conteo de lo encontrado resultando la cantidad de cincuenta (50)mini envoltorios de los cuales, Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color Marrón anudados en su único extremo con hilo de coser Fucsia, Treinta y siete (37) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color Negro, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color Verde anudado en su único extremo con hilo de coser Fucsia, Tres (03) envoltorios elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, Un (01) envoltorio de recular tamaño elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco en cuyo interior se encuentra una sustancie presumiblemente ilícita, Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborado en papel Vegetal de color marrón y verde en cuyo interior se encuentran restos vegetales presumiblemente marihuana; de igual forma en encuentran en el vehículo Chevrolet, modelo spark, color Negro, matrícula AA657GL, amparado en el Artículo 207 del código orgánico procesal penal, en el cual se localizo debajo de la alfombra del copiloto, Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño en cuyo interior se encuentra la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de color azul anudados en su único extremo entre si, contentivo en su interior de una sustancia presumiblemente ilícita, Veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material sintético de color Negro anudados en su único extremo entre sí, veinticinco (25)envoltorios elaborados en material sintético de color Azul anudado en su único extremo entre si, contentivo de una sustancia presumiblemente ilícita, cinco (05) envoltorio de regular tamaño elaborados en material sintético de color azul anudado en su único extremo entre si.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de los mismos hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar la inspección correspondiente encontraron una sustancia de posesión, tráfico y distribución prohibido, en las cantidades ut supra descritas. Siendo ello así, nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 8º de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1) Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "...Encontrándose en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de una persona de voz masculina quien no quiso identificarse y quien pidió se actuara de inmediato ya que en el sector las Caldera del Municipio Colina, se encuentra un taxi modelo spark, color negro y el cual tiene una escritura en el parabrisas delantero a 10 mil, en el cual se desplazan dos hombres de piel morena y quienes se encargan de distribuir droga por la zona, por lo que se conformo la comisión acompañados de los Funcionarios Detective Alberto Montenegro Agentes Sergio Sánchez, Juan Arráez, Agente de seguridad Carlos Chirinos en vehículos particulares, en momentos en los cuales nos desplazábamos por la Variante Sur con prolongación Manaure, logramos visualizar un vehículo de similares características en dicha intersección, por lo que se decidió realizar un seguimiento terminando el mismo en el centro familiar La Andareña, donde el vehículo se estaciono y desciende dos (2) sujetos uno de piel morena de contextura delgada, de corte de pelo bajo de la parte del chofer quien vestía suéter blanco de rayas moradas y jean, el segundo sujeto desciende de la parte del copiloto, de contextura gruesa de color de piel morena y quien vestía una bermuda de jean y suéter de color fucsia y barba en forma de candado, le hacen un llamado a dos (2) ciudadanos que se encuentran en el local familiar el primero es de contextura delgada de piel blanca y portaba como vestimenta para el momento una franelilla de color blanca con bermuda estampado de color azul y es de tez blanca y cabello castaño claro, y el segundo vestía bermuda de color Beige y franela de color blanco con estampado Morado, y tez morena los mismo se acercan al vehículo y conversan con los mencionados sujetos y reciben del copiloto del vehículo una paquete la cual el sujeto que portaba como vestimenta una franelilla color blanca con bermuda estampado de color azul la lleva hasta la mesa donde se encuentran dos (02) personas de sexo femenino y le hace la entrega del paquete a la ciudadana quien para el momento vestía una blusa de color Rojo y un short de jean de color azul las cuales se encontraban sentadas en una mesa de dicho local, dichas persona al notar nuestra presencia luego de haber descendido del vehículo automotor que tripulábamos, debí damente identificados con chaquetas alusivas con los logos de nuestra institución, mostraron una actitud nerviosa por lo que procedimos a la voz de alto, acatando estos dicho llamado y tomándose las medidas del caso se le ínquiríó que accediera a realizársele una revisión corporal, manifestando no tener impedimento alguno en que le fuese realizada, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó dicha revisión, no lográndosele incautar ninguna evidencia de interés criminalístico en su cuerpo, a las damas no se le realizo la revisión corporal ya que no contábamos para el m orn cnt o con un a ful] cío!] aria de sexo femenino, se visualizo una cartera de uso femenino la cual se encontraba en la mesa ocupada por los presentes por lo que procedimos a preguntar a quien pertenecería la cartera no recibiendo respuesta de ninguna de las Dos (02) ciudadanas que se encontraban en la mesa por lo que se procedió a realizar un chequeo a la misma por el funcionario Detectíve Alberto Montenegro localizando en su interior una bola ,elaborada en material sintético transparente en cuyo interior se encuentran varios mini envoltorio de presunta sustancia ilícita y otros productos de uso femenino, colonia, crema para el cuerpo, lápiz labial, Dos (02) toallas intimas, por lo que se procedió a colectar y a realizar un conteo de lo encontrado resultando la cantidad de cincuenta (50)mini envoltorios de los cuales, Ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color Marrón anudados en su único extremo con hilo de coser Fucsia, Treinta y siete (37) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color Negro, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color Verde anudado en su único extremo con hilo de coser Fucsia, Tres(03) envoltorios elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, Un (01) envoltorio de recular tamaño elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco en cuyo interior se encuentra una sustancie presumibleniente ilícita, Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño elaborado en papel Vegetal cJe color marrón y verde en cuyo interior se encuentran restos vegetales presumiblemente marihuana, así como dos teléfonos celulares uno marca Samsung, modelo SGH—C506 y uno Marca HUAWEI, modelo G-220l; culmínada con esta revisión y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del los ciudadanos la ciudadana y la retención de la adolescente que se encontraban ocupando la mesa, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orga’níco Procesal Penal e igualmente del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y El Adolescente; quedando los mismos identificados como 1) CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, Venezolano, natural de esta ciudad, Nacido en fecha 28/12/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero de profesión y oficio Obrero, residenciado en la urbanización cruz verde, calle 7 casa N°20, titular de la cedula de identidad N° 21.448.391, hijo de Jesús Darío Uribe y de calixta coromoto Arias,2)FRANCISCO JAVIER NEDINA DELGADO, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, Nacido en fecha 07/07/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero de profesión y oficio Obrero, residenciado en la urbanización Las Velitas, Vereda 43 casa N°90, titular de la cedula de identidad N° 18.480.935, hijo de Fernando Medina y de Gladys Delgado, 3) Morlés Zarraga Flor María, Venezolana, natural de esta Maracaibo estado Zulia, Nacida en fecha 18/05/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltera de profesión y oficio Ama de casa, residenciado en la Vía Santa Ana Municipio Carirubana, casa N°46, titular de la cedula de identidad N° 19.927.428, hijo de Ramón Antonio Morlés y de Elsy Zarraga, y la adolescente 4)FRANMARYS DEL CAPNEN CORDOVA CALLES, Venezolana, natural de esta ciudad, Nacida en fecha 23/10/1994, de 17 años de edad, de estado civil soltera de profesión y oficio del hogar, residenciado en el barrio la Cañada, Calle negro primero con calle sur casa S/N, titular de la cedula de identidad N° 25.096.120, hija de Franklin Córdova y de Marielys Calles. Acto a seguido por los funcionarios Agente de investigación Carlos Chirinos, Sergio Sánchez, Juan Arráez, procedieron a ordenarle a los ocupantes del vehículo modelo spark, color negro, que descendieran del mismo acatando estos dicha orden, se procedió a realizar la revisión corporal a los ciudadanos que se encontraban en el vehículos, manifestando no tener impedimento alguno en que le fuese realizada, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó dicha revisión, no lográndosele incautar ninguna evidencia de interés criminalistico en su cuerpo, seguidamente se procedió por parte del funcionario Agente Sergio Sánchez a realizar la revisión del vehículo Marca Chevrolet, modelo spark, color Negro, matrícula AA657GL, amparado en el Artículo 207 del código orgánico procesal penal, en el cual se localizo debajo de la alfombra del copiloto, Cuatro (04) envoltorios de regular tamaño en cuyo interior se encuentra la cantidad de Veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de color azul anudados en su único extremo entre si, contentivo en su ínterior de una sustancia presuzníbleznente ilícita, Veinticuatro (24) envoltorío elaborados en material sintético de color Negro anudados en su único extremo entre sí, veinticinco (25)envoltorios elaborados en material sintético de color Azul anudado en su único extremo entre si, contentivo de una sustancia presumiblemente ilícita, cinco (05) envoltorio de regular tamaño elaborados en material sintético de color azul anudado en su único extremo entre si, Así como un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-CS13O y uno Marca ALCATEL modelo OT—208A, por lo que se procedió a realizar la fijación fotográfica y practicar la aprehensión del los ciudadanos que se encontraban ocupando dicho vehículo, quedando identificados como 5)Julio José Álvarez González, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 15/11/1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio lunchero, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.102.287, hijo de Ibrahim Rafael Álvarez Caldera y de Edita Margarita González 6)JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 30/06/1978, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector las calderas, urbanización el cardán calle 04 casa N°10, municipio colina del estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 15.747.600, hijo de José Partída y de Olga Margarita Acosta…”. (Folio 05, 06 y 07 de las actuaciones preliminares).
2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-11-11, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 20 de las actuaciones preliminares).
3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 01-11-11, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, consistente en TRES (03) BILLETES DE CINCUENTA (50 BS) BOLIVARES; UN (01) BILLETE E VEINTE (20 BS) BOLIVARES; CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ (10 BS) BOLIVARES, LOS MISMO DE MONEDA DE CIRCULAC1ON NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL. (Folio 37 de las actuaciones preliminares).
4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 01-11-11, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, consistente en: 01.- Un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo SGH-C506, de color negro y rojo, serial R1QP576780P, contentivo de un chip, línea movistar, serial 895804220000253003 02.- Un(01) teléfono celular marca Zte, modelo Zte-CSI 30, de color negro y rojo, serial 323400845362, línea movilnet, sin chip. 03.- Un (01) teléfono celular, marca Alcatel. modelo FM, de color negro, serial 01 25650072539 contentivo de un chip, línea movistar, serial 895804420004695734. 04.- un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo Huawei G2201, de color negro y blanco, serial IQA4CBI 0A273851 2, contentivo de un chip, línea movistar, serial 895804120004578674.
5) Acta de Barrido Técnico suscrito por la Detective Nervis Romero en cuya CONCLUSIÓN se especifica la siguiente: En base al reconocimiento y Análisis practicados al material colectado: * Las muestras “1, 2, 3, 4, 5 y 6” colectadas corresponden en general a material Heterogéneo, constituido por arena fina, partículas minerales de diferentes colores. * Se verifica la presencia de alcaloide en las muestras colectadas e identificadas como “1, 2, 3, 4, 5 y 6”, utilizando para esto el reactivo de Tiocianato De Cobalto, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, Resultando positivo para la muestra 4 (área del piso de copiloto).
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 01-11-11, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, consistente en: una cartera de uso femenino en cuyo interior se encuentra cincuenta y un (51) envoltorios de los cuales ocho (08) envoltorios elaborados en material sintético de color Marrón anudados en su único extremo con hilo de coser Fucsia, Treinta y siete (37) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser elaborados en material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de coser de color Negro, Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color Verde anudado en su único extremo con hilo de coser Fucsia, Tres (03) envoltorios elaborado en material sintético transparente anudado en su único extremo con hilo de coser de color negro, Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco. 2) Cuatro (02) envoltorios de regular tamaño en cuyo interior se encuentra varios envoltorios cantidad de Veinticinco (25) envoltorios elaborados en material sintético de color Azul, anudado en su único extremo entre si y Veinticuatro (24) envoltorios elaborados en material sintético de color negro anudado en su único extremo entre si, cinco (05) de regular tamaño elaborado en material sintético anudado en su único extremo entre si.
7) Acta de Inspección y Verificación de Sustancias No. 880 de fecha 02.11.2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 47 de las actuaciones preliminares).
8) Experticia Química No. 880 de fecha 02.11.2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Falcón, la cual concluyó que la sustancia incauta se compone de COCAINA CLOROHIDRATO, COCAINA BASE Y CANNABIS SATIVA LYNN (MARUHUANA). (Folio 48 de las actuaciones preliminares).
9) ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano Martínez Velásquez José Ángel, quien presencio el procedimiento en que resultaron aprehendidos los encartados de autos. (Folio 50 de las actuaciones).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 8º de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente los imputados resultaron ser sorprendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, a quienes luego de observárseles en momento en que realizaban presuntamente una transacción fraudulenta, encontrándoseles envoltorios contentivos de una sustancia a la cual luego de practicada la correspondiente experticia química resultó ser cocaína clorhidrato y Marihuana.
En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )
Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos de dos hechos delictivos graves uno de los cuales como lo es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Agravada el cual se encuentra catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como un delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.
Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse prisión de ocho a doce años en el caso del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe para los coimputados CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado al procesado, es un delito de droga, de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el cual –como se dijo- ha sido reiteradamente catalogado tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la referida sala, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:
“... Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (...) suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.
Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan...”. (Negritas del Tribunal).
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
La defensa solicita la nulidad de las actuaciones, basando su Petición en que a su decir los imputados fueron golpeados al momento de su detención, verificando quien aquí decide que de las actuaciones preliminares que conforman la presente causa no se evidencia que haya habido ningún tipo de acto violatorio de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los encartados, notando además de que corren las evaluaciones medico legales de los imputados en las actas y solo el imputado Julio José Álvarez manifiesto en su declaración haber sido objeto de violencia por parte de los funcionario y no así el resto de los imputados que decidieron guardar silencio en el momento que el tribunal le pregunto si deseaban declarar, por lo que mal podría considerar este tribunal que los mismos fueron victimas de algún tipo de acto que violara sus derechos con el solo dicho de la defensa, además de que el imputado que manifiesta haber sido golpeado al momento de su declaración mostró una lesión en el labio inferior, la cual se refleja en el informe medico legal que a tal efecto se le practicara, en tal sentido no observa este tribunal que las actuaciones preliminares hallan sido recabadas en contravención de los derecho constitucionales y legales de los imputados, por lo que debe declararse sin lugar el pedimento de nulidad realizado por la defensa. Y así se decide.
A este respecto el Tribunal en aras de salvaguardar loe derechos de los imputados ordeno la practica de una nueva evaluación medico Legal para determinar si los encartados tenían algún tipo de lesión y remitir dicho informe a la Fiscalía Superior y de ser procedente apertura la investigación correspondiente.
Así mismo la defensa solicita que el testigo que presencio el procedimiento no puede ser tomado en cuenta y que los funcionarios debieron buscar a otros testigos, estima este tribunal que la presente solicitud debe ser desestimada; pues la detención de los acusados, se practicó bajo los criterio de una flagrancia real y efectiva, es decir, bajo uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige para la validez de la aprehensión la existencia de dos testigos que avalen la detención, sino la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:
1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,
2) Acabando de cometer el delito,
3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y
4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal –lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse-, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.
…Omissis…
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a: 1) la inspección del lugar de los hechos, y 2) a los llamados registros. El primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo (el registro), que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
Siendo así, es evidente que dentro de las inspecciones que prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra la inspección de personas y por tanto para ésta no se exige como ocurre, en el caso de la inspección del lugar de los hechos, y los llamados registros; la presencia de los dos testigos para. Situación esta que obedece, al hecho que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado (a) que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.
Por ello precisamente, en el actual artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que disponía el anterior artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó suprimida la inspección de personas inicialmente establecida en la redacción original del referido artículo, pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hecha en noviembre de 2001 y las que le han sucedido hasta la presente fecha, la inspección de personas, se concebido como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana.
Consideraciones en atención a las cuales, estima este Tribunal que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.
…Omissis…
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal; en consecuencia se decreta en contra de los imputados CARLOS EDUARDO URIBE ARIAS, FRANCISCO JAVIER MEDINA DELGADO, FLOR MARIA MORLES ZARRAGA, JULIO JOSE ALVAREZ GONZALEZ y JUAN JOSE PARTIDAS ACOSTA; la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa, con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente fallo TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario CUARTO: De conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que del contenido de la experticia química acompañada a las actuaciones, la sustancia incautada no tiene fines terapéuticos que hagan aplicable el procedimiento previsto en el artículo 191 de la ley especial. QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la incautación del dinero, del vehículo y demás bienes incautados en el procedimiento, los cuales será puestos a la orden de la Oficina Nacional antidrogas. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia quedando las partes notificadas en sala de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000137
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