REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004826
ASUNTO : IP01-P-2011-004826
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 03-11-11, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: MANUEL GUADALUPE PEREZ WEFFER, titular de la cédula de identidad N° 24.307.532, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 25/08 /1987 , de profesión u oficio estudiante y residenciado la Vela de coro, calle Colombia Norte, calle 3, casa sin número Municipio colina, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo el día 04-11-11 a las 12:10 de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días para el imputado el imputado MANUEL GUADALUPE PEREZ WEFFER, precalificando los hechos dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.
Por su parte la defensa del referido imputado, debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se adhiere a la solicitud fiscal.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 03-11-11 y la Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:
En el folio 04, Acta de investigación Penal, de fecha 03-11-11, suscrita por funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la siguiente diligencia Siendo aproximadamente las 12:35 horas de la mañana del día hoy jueves 03 de noviembre del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la Poblacion de la Vela de Coro, del Municipio Colina, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-359, conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. MANUEL MARTÍNEZ, en momentos que nos desplazábamos por la calle 03, del Barrio Colombia Norte, observamos a cuatro personas en su mayoría adolescentes que se encontraban apostados en la referida calle del prenombrado sector, quienes al notar la presencia policial adoptan una actitud hostil y agresiva, vociferándonos palabras obscenas, no obstante a sus ofensas nos lanzan objetos contundentes (piedras), por lo que de conformidad con lo establecido en el Art. 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 66 de la Ley Organica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le damos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, haciendo los mismos caso omiso y continúan con sus improperios, por lo que se procede a utilizar la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el Art. 117 ordinal 01, referente a la regla de actuación policial utilizando el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizar a dichas personas, seguidamente de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realiza un registro corporal no localizándoles ni colectándoles ningún objeto o sustancia de interés criminalistico entre su ropa o adherido a su cuerpo; acto seguido se procede con la aprehensión de los mismos a las 12:45 horas de la mañana aproximadamente de acuerdo con lo establecido en al Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensión de acuerdo con lo tipificado en los Art. 255 del Código Orgánico Procesal Penal, Art. 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, por Resistencia a la Autoridad; posteriormente estas personas quedan identificadas como: el primero: MANUEL GUADALUPE PÉREZ WEFFER, de nacionalidad venezolano, de 18 años d edad, fecha de nacimiento 30/04/93, titular de la cedula de identidad Nro. 24.307.532, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Coro y residenciado en la Población de la Vela de Coro, Barrio Colombia Norte, calle 03, casa sin número, del Municipio Colina Estado Falcón (…).
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: MANUEL GUADALUPE PEREZ WEFFER, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión y la conducta predelictual del mismo la cual se ha evaluado como buena ya que no presentan registros policiales, ni tampoco tienen asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, de la búsqueda hecha por ante el Sistema Juris 2000; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA CARRILLO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MANUEL GUADALUPE PEREZ WEFFER, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIEMRO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000136
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