REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004827
ASUNTO : IP01-P-2011-004827
AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. NEUCRATES LABARCA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: DOMINGO JOSE PIÑA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 945.962.475, (INDOCUMENTADO) Venezolano, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio OBRERO y residenciado en la Población de Jacura, Municipio Jacura, calle Marcillal, casa sin número estado Falcón, imputándole el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de Maria Alejandra Arias Gómez, de igual manera el delito de LESIONES PERSONALES en contra de ANDREINA ARIAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana Arelys Arias Gómez previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 31-07-2010, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el día 04-11-11 a las 12:10 de la tarde.
En este sentido, el Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por ante el Juzgado 5ª de Control, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el Articulo 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado: DOMINGO JOSE PIÑA MORALES precalificando los hechos dentro del tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de Maria Alejandra Arias Gómez , de igual manera el delito de LESIONES PERSONALES en contra de ANDREINA ARIAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Y POR ÙLTIMO LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana Arelys Arias Gómez previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal,.
.
Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que lo exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien manifestó que su defendido se encuentra lesionado también y en razón del estado de salud de mi defendido solicito la medida de Arresto domiciliario a los fines de garantizar la salud de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Constitución.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, los califica en los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de Maria Alejandra Arias Gómez , de igual manera el delito de LESIONES PERSONALES en contra de ANDREINA ARIAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana Arelys Arias Gómez previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal; dichos hechos, acaecieron en fecha 02-11-11 y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ordena la apertura de la investigación en fecha 03 de noviembre de 2011, lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedando lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevee “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”
Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto al folio cuatro (04) y su vuelto, acta policial de fecha 02 de noviembre de 201 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde se deja expresa constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana del día hoy Miércoles 02 de Noviembre del año en curso, me encontraba de servicio en la Puerta Principal numero 01 del Centro de Coordinación general de Pali Falcón, ubicada en a avenida Roosevelt, es cuando se presenta un ciudadano quien -dijo ser y llamarse DOMINGO JOSE PIÑA MORALES, con una herida en la parte del cuello, quien manifestó que había agredido físicamente a tres personas de sexo femenino con un arma blanca (machete), el día de ayer 01/11/11 aproximadamente como a as 09:50 horas de a noche, que las tres personas eran su pareja, su suegra y su cuñada, vista esta situación procedo con la retención del ciudadano antes en mención, procediendo a trasladarlo hasta la sede de a Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (Diep), para verificar dicha información, procediendo a realizar llamado vía radio fónica hasta la estación policial del Hospital de Coro, el cual nos informa que habían ingresado tres ciudadanas agredidas con objeto contundente (machete), visto a que se trataba del presunto agresor, acto seguido en virtud a que se evidenciaba violación a los Art. 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y de acuerdo con o plasmado en el Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo con lo tipificado en el Art. 255 del C6digo Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Siendo impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien posteriormente quedo identificado como: DOMINGO JOSE PIÑA MORALES de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, No presento documentación personal, manifestando de forma verbal que no recordaba de su número de cedula, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de Coro y residenciado en la Población de Jacura Estado Falcón, municipio Jacura, sector pueblo nuevo, calle marcillal, casa sin número, seguidamente de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordeno al ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalista entre su ropa o adherido lo exhibiera, manifestando el mismo no poseer lo antes solicitado, procediendo por seguridad, le realizo un registro corporal no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, se procede con la aprehensión del referido ciudadano, acto seguido procedo con el ciudadano hasta el Hospital de Coro por la herida que presentaba, en la unidad en apoyo radio patrullera P-273 conducida y al mando del OFICIAL JEFE GONZALO APONTE, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, una vez en el hospital general de coro, al momento que estaba ingresando el presunto agresor antes mencionado, unas personas presuntamente familiares de las victimas las cuales fueron agredidas físicamente por el presunto agresor antes mencionado, se encontraban dichos familiares en las adyacencias en el hospital general de coro, el cual sindican al ciudadano aprehendido como el presunto agresor de las tres personas que él había agredido físicamente, continuando con el ciudadano aprehendido arriba mencionado, fue intervenido quirúrgicamente en el referido nosocomio, diagnosticándole traumatismo cervical por herida con arma blanca en región del cuello, posteriormente fue trasladado al 5to piso, cama 65, bajo observación médica y custodia policial.
Corre al folio seis (06) denuncia de fecha 02 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, en la que señala: Bueno nosotros salimos para que mi abuela a cobrar unos productos y como a las 09:50 horas de la noche llegamos a mi casa y mi mama ARELIS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ abrió la puerta de la casa, en eso, mi cuñado que le apodan el NIÑO entro al único cuarto de la casa con mi bebe GABRIELA DEL CARMEN ARIAS, pero se da cuenta que esta una persona detrás de la cortina del cuarto y mi mama mete la mano para ver qué era lo que estaba ahí, luego saco la mano llena de sangre y se dio cuenta que era DOMINGO JOSE PIÑA MORALES que le había dado un machetazo en la mano, después el salió y le dio otro machetazo en la cabeza, mi mama cayó al piso y como pudo se levanto, después el le dio un machetazo en la cabeza a mi hermanita MARIA ALEJANDRA VARGAS, debido a eso mi mama agarro a mi hermanita porque pensaba que estaba muerta y el aprovecho y me agarro a mí y me dio un machetazo en el brazo derecho y uno en la ceja izquierda, luego como pudimos nos salimos de la casa y el nos persiguió pero como no nos pudo agarrar otra vez se dio a la fuga. Eso todo.
Corre al folio siete (07) denuncia de fecha 02 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ARIAS GÓMEZ, quien expone: resulta ser que el día de ayer martes 01/11/11, como a las 09:00 de la noche me encontraba en casa de mi abuela en la Urbanización Cruz Verde, con mi mama y mi hermana ANDREINA ARIAS, después como a las 10:00 de la noche nos vinimos para la casa , cuando mi mama abre la puerta y entramos de repente sale del cuarto el ex marido de mi hija ANDREINA, con un machete en las manos y comenzó a caerme a machetazos a mi mama luego nos cae a machetazos a mi hermana y a mí, después que el ex marido de mi hermana nos arremete se va de la casa, luego pedimos ayuda a los vecinos.
Corre al folio ocho (08) denuncia de fecha 02 de Noviembre de 2011, formulada por la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GÓMEZ, quien expone: El día de ayer martes 01/11/11, como a las 09:00 de la noche yo me encontraba en casa de mi familia en la Urbanización Cruz Verde, con mis hijas ANDREINA ARIAS, de 17 años de edad y MARÍA ARIAS de 15 años de edad, luego como a las 10:00 de la noche nos vamos para la casa ubicada en el sector Cástulo Mármol Ferrer, calle Ezequiel Zamora entre calle Anabel Gamero y calle Josefa Camejo, casa sin número, de color rosada, y cuando entramos a la casa la mayor sorpresa era que el ex marido de mi hija ANDREINA estaba dentro de la casa y al vernos sin decirnos ningún tipo de palabras con un machete en las manos comenzó a caerme a machetazos en la mano izquierda y luego en la cabeza, luego le cayó a machetazos a mis dos hijas, luego que ese desgraciado nos agrede de esa manera tan salvaje y despiadada se va de la casa corriendo, mientras tanto nosotras todas cortadas y desangradas pedimos auxilio con los vecinos quienes llamaron a la policía y una ambulancia, y nos trasladan al hospital. Es todo.
Al folio doce (12) riela el informe de experticia Medico Legal de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS GOMEZ, donde se especifica el tipo de lesión sufrida en cuya conclusión se establece: Bajo asistencia Médica. Carácter: Lesión de carácter grave producida por objeto corto-contuso. Se sugiere nuevo reconocimiento medico legal en 7 días a partir de la presente fecha con informe de Neurocirugía para culminar informe. Estado General: Estable.
Al folio trece (13) riela el informe de experticia Medico Legal de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN ARIAS, donde se especifica el tipo de lesión sufrida en cuya conclusión se establece: Estado General: Regulares condiciones generales. Privada de sus ocupaciones habituales. Lesión producida por objeto corto-contuso. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 72 horas a partir de la presente fecha con Rx de mano derecha para culminar informe.
Al folio catorce (14) riela el informe de experticia Medico Legal de la ciudadana ARELYS DEL CARMEN ARIAS GOMEZ, donde se especifica el tipo de lesión sufrida en cuya conclusión se establece: Lesión producida por objeto corto-contuso. Se sugiere nuevo reconocimiento médico legal en 15 días a partir de la presente fecha para culminar informe y describir herida quirúrgica si la hubiese. Deberá porta informe de Medico tratante y de tomografia de cráneo. Estado General: Estable. Bajo asistencia Médica.
En este orden se evidencia que se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano mencionado en la comisión del HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de Maria Alejandra Arias Gómez , de igual manera el delito de LESIONES PERSONALES en contra de ANDREINA ARIAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana Arelys Arias Gómez previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal, cumpliendo con el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, por lo tanto se encuentra lleno el extremo del mencionado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Resuelve: PRIMERO: Decreta al ciudadano DOMINGO JOSE PIÑA MORALES, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con los artículos 80 en su ultimo aparte del Código Penal en perjuicio de Maria Alejandra Arias Gómez , de igual manera el delito de LESIONES PERSONALES en contra de ANDREINA ARIAS previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana Arelys Arias Gómez previsto y sancionado en el articulo 413 DEL Código Penal, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boletas Privativa de Libertad. TERCERO: Dada la calificación del delito se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y las copias solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
EL JUEZ PRIEMRO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000135
|