REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004818
ASUNTO : IP01-P-2011-004818

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° 17.131.895, Venezolano, de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 19/04 /1985 , de profesión u oficio Tropa alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y natural de Valencia estado Carabobo y residenciado en Barrio los Guayos, sector 3, vereda 3, casa sin número Valencia estado Carabobo, Y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N° 19.449.431, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/06/1987, de profesión u oficio Tropa Alistada de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de esta Ciudad y natural de esta ciudad y residenciado en Barrio Cruz Verde, calle Porvenir con Avenida Sucre, casa sin número de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte , concatenado con el articulo 163 ordinales 3 y 12 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 03-11-11, por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 2:30 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narra los hechos de hecho y de derecho que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO Y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte , concatenado con el articulo 163 ordinales 3 y 12 la Ley Orgánica de Drogas, y por último pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se les impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz cada uno por su parte NO DESEO DECLARAR.

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa , quien expuso: Voy a hacer un resumen de los hechos narrado en las actas, un procedimiento , y que se realiza habitualmente (lee las actas) En un principio se desplazaban por el pasillo este –oeste y visualizan a un ciudadano que hace veloz huida en sentido norte-sur, la persona traía algo en sus manos, abre el lockers cuando esos según tengo conocimiento siempre están cerrados con llaves, y en el lockers se lee Chirinos Sangronis, ósea que dicen que Orlando abre el lockers de Chirinos Sangronis y introduce lo que traía, pero lo dice claramente que era de esta persona, ellos llaman a Sangronis para decirle que eso estaba allí, y también dicen, manifiesta el ciudadano Orlando que eso era de èl, entonces el ciudadano Sangronis no se le puede imputar ningún delito, por lo que solicito para el ciudadano Chirinos Sangronis la Libertad plena, por cuanto no hay elementos de convicción que lo involucre en el delito que se le imputa, no hay una experticia botánica que especifique que la sustancia encontrada es marihuana, en cuanto al centro de reclusión ellos han prestado este Servicio ya esta es la tercera vez, para tener una mejor forma de vida, por ser funcionario solicito que el centro de reclusión sea la Comandancia de Policía o la Comunidad penitenciaria para garantizar los derechos humanos a estas personas.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se configura en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte, concatenado con el articulo 163 ordinales 3 y 12 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 01-11-2011 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte , concatenado con el articulo 163 ordinales 3 y 12 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05, Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2011, suscrita por las funcionarios: CAPITÁN JUAN ORLANDO AGUILAR MEDINA, OFICIAL AGREGADO IVÁN COLINA y OFICIAL AGREGADO ANDER GARCIA, SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOSE LUIS JIMENEZ, SARGENTO MAYOR DE TERCERA EDGARDO ROJAS SEQUERA, SARGENTO PRIMERO ERNESTO JOSE MARTINEZ SÁNCHEZ, adscritos al EJÉRCITO BOLIVARIANO 1 ERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA 14 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA 143 B.I. MEC. CNEL ATANASIO GIRARDOT”, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO Y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Al folio 09, Acta de Aseguramiento, de fecha 01-11-2011, suscrita por funcionarios del Ejercito Bolivariano, donde se deja constancia de las evidencias para su peritación consistente en: veintiocho (28) envoltorios material sintético, de regular tamaño, tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera: catorce (14) de color azul, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, tres (03) de color azul, anudados en su único extremo con mecatillo sintético de color verde, tres (03) de color azul, anudados en su único extremo con mecatillo sintético de color fucsia, cuatro (04) de color gris, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, tres (03) de color azul claro con blanco, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, y uno (01) de color negro, anudado en su único extremo con mecatillo sintético de color fucsia, todos contentivos de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una planta de estupefacientes (presumiblemente marihuana).

En el folio 11 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación de la sustancia en poder de los hoy imputados consistente en: un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo anudado con el mismo material, contentivo de veintiocho (28) envoltorios material sintético, de regular tamaño, tipo cebollitas, descritos de la siguiente manera: catorce (14) de color azul, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, tres (03) de color azul, anudados en su único extremo con mecatillo sintético de color verde, tres (03) de color azul, anudados en su único extremo con mecatillo sintético de color fucsia, cuatro (04) de color gris, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, tres (03) de color azul claro con blanco, anudados en su único extremo con hilo de cocer de color negro, y uno (01) de color negro, anudado en su único extremo con mecatillo sintético de color fucsia, todos contentivos de restos y semillas vegetales, con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una planta de estupefacientes (presumiblemente marihuana).-.

En el folio 12 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, donde consta la incautación de la sustancia en poder de los hoy imputados consistente en: Dos (02) recortes de material sintético de color gris, diez (10) recortes de mecatillo sintético de color fucsia similares a los utilizados para la elaboración de dichos envoltorios y una (01) hojilla de metal de color gris. la cual tiene en una de sus caras una inscripción en letras negras que se lee “Schick”.-

Acta de Inspección, suscrita por funcionarios: INSPECTOR LURDELIS RAMONES y DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 1: Un (1) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético amarillo, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de colores: 14 azul anudados con hilo de color negro, (03) azul anudado con material sintético verde, (4) gris hilo negro, (3) azul claro hilo negro y (1) negro hilo fucsia , con un peso bruto de treinta y siete coma noventa gramos (37,90 grs.); al aperturarlo se constata que contienen en su interior sustancia constituida por restos vegetales de color verdoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y uno coma ochenta y cinco gramos (31,85 grs.). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas…omisis…

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO Y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS están involucrados en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte, concatenado con el articulo 163 ordinales 3 y 12 la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen al hoy imputado en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenido al ciudadano: ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO Y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fue detenido, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios del Ejercito, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, proceden a practicarle la inspección logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte, concatenado con el articulo 163 ordinales 3 y 12 la Ley Orgánica de Drogas; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDDI ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ORLANDO JOSE GOMEZ SOTO Y JOSE ANTONIO CHIRINOS SANGRONIS, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de Distribución Agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 2 aparte, concatenado con el articulo 163 ordinales 3 y 12 la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000138