REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004181
ASUNTO : IP01-P-2011-004181

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10-10-11, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JASEN JASAI SALAS HERRERA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JASEN JASAI SALAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 21.114.903, Venezolano, de 21 años de edad , soltero, nacido en fecha 21/06/90, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, natural y residenciado Barrio Cruz Verde, calle N° 9, casa N° 28, Parroquia San Antonio Municipio Miranda del estado Falcón, Coro estado Falcón, Tlf N° 0426, 4668946
II
DE LOS HECHOS

El día 11 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, el funcionario OFICIAL JEFE RAÚL JOSÉ BOLAÑOS, adscrito a la Sala de Retención del Centro de Coordinación General de la Policía del Estado Falcón, se encontraba de Servicio en la Sala de Retención del Centro de Coordinación General de Polifalcon, cumpliendo con la custodia de los detenidos recluidos en referido reten, en momento que se desplazaba en uno de los pasillos de dicha estructura, visualizó al efectivo OFICIAL SALAS HERRERA JASEN JASAI, quien labora en referido reten en un horario de 24 x 48, que se desplazaba en dirección a los calabozos y el mismo iba introduciéndose entre su uniforme de reglamento una bolsa, quien al percatarse de la presencia del OFICIAL JEFE RAÚL JOSÉ BOLAÑOS, toma una actitud de nerviosismo y esquiva girando en dirección contraria y acelerando el paso, es por lo que referido funcionario policial le ordena que se detenga, haciendo caso omiso a tal llamado acelerando cada vez más su paso para salir de las instalaciones del reten, por lo que el OFICIAL JEFE RAÚL JOSÉ BOLAÑOS solicitó apoyo a los funcionarios que se encontraban de servicios para el momento en la antesala indicándole al OFICIAL JEFE ELKIS TREMONT, OFICIAL AGREGADO LEOBALDO GONZALEZ y OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO, que detuvieran al efectivo OFICIAL SALAS HERRERA JASEN JASAI, logrando estos detenerlo advirtiéndole sobre la sospecha debido a su actitud tomada en uno de los pasillos de las instalaciones, y manifestándole que exhibiera lo que oculto entre su ropa intima, donde él mismo de manera rotunda se negó hacerlo, tomando un conducta hostil, donde los funcionarios actuantes se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza logrando inmovilizarlo, es por lo que el funcionario OFICIAL AGREGADO ENDER MONTERO amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle en el interior del pantalón de campaña de color azul que vestía para el momento de los hechos y adherido al cinto a nivel de la entrepiernas una (01) bolsa, elaborada en material sintético, tamaño grande, de color marrón sin anudar, la cual contenía en su interior: un (01) segmento, de lo que originalmente constituía una panela, de forma rectangular, elaborada en material sintético de color azul, envuelta sobre si misma y desprovista de envoltura en dos de sus laterales, contentiva de una sustancia de forma compacta conformada por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de olor fuerte y penetrante, tres (03) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en su único extremos con hilo de color azul, contentivos de un polvo fino de color fino de color blanco y gránulos de color beige, de olor fuerte y penetrante, tres (03) envoltorios, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, anudados en único extremos con hilo de color azul, contentivos por fragmentos de color beige, con olor fuerte y penetrante, un (01) envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo sujeto con una cinta elástica (liga) de color amarillo, contentivo de una sustancia de forma compacta constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de olor fuerte y penetrante, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, contentivo a su vez de dos (02) recortes de material sintético de color negro, un (01) trozo de papel vegetal de color vegetal de color marrón, al igual se le colecto en el bolsillo delantero derecho la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares fuertes (166 bsf) y dos teléfonos celulares el primero marca MOVILNET, modelo ZTE, color NEGRO y el segundo marca MOTOROLA, color BLANCO. Culminada la revisión procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndoseles a su vez del conocimiento del motivo de su aprehensión de conformidad al artículo 255 ejusdem, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales. Estas sustancias incautadas al ser analizada durante la investigación Química-Botánica N° 9700-060-778 resultaron ser; MUESTRA 1: CANNABIS SATIVA LYNNE, arrojando un peso neto de doscientos sesenta y siete coma treinta y un gramos (267,31 grs.), muestra 3: COCAINA CLORHIDRATO, arrojando un peso neto de nueve coma noventa y siete gramos (9,97 grs.), COCAINA BASE, arrojando un peso neto de veinte coma cero dos gramos (20,02 grs), MUESTRA 4: CANNABIS SATIVA LYNNE, arrojando un peso neto de treinta y uno coma cero ocho gramos (31,08 grs.).

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la Defensa Pública expone que su defendido le manifestó su voluntad de admitir los hechos acusados por la Fiscalía del Ministerio Público en tal sentido solicita la defensa se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga de la pena aplicable y su rebaja correspondiente.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales; en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales, las pruebas testimoniales como los expertos ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado y su defensora manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de OCHO (08) a DOCE (12) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: VEINTE (20) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en DIEZ (10) AÑOS de prisión; Ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de los hechos quedando la pena en OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JASEN JASAI SALAS HERRERA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano JASEN JASAI SALAS HERRERA, plenamente identificado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y por la Defensa Pública, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada en el escrito de contestación presentado por la defensa. TERCERO: Se condena a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: JASEN JASAI SALAS HERRERA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en su 2 aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se Mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012011000142