REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000592
ASUNTO : IP01-P-2010-000592

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SANCHEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE ESCALANTE
ACUSADOS: JORGE SEGUNDO VENTURA, JUAN MARTIN LEAL, ALEXIS VELASQUEZ y JOSE ANTONIO MORA
SECRETARIA DE SALA: ABG. OLIVIA BONARDE.

Por cuanto en fecha 01 de Noviembre de 2011, este Tribunal Condeno a los ciudadanos acusados JORGE SEGUNDO VENTURA, JUAN MARTIN LEAL, ALEXIS VELASQUEZ y JOSE ANTONIO MORA, a cumplir la pena de Nueve (9) Meses de Prisión, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., este Tribunal procede en tiempo hábil a publicar la correspondiente Sentencia de la siguiente Manera: En Fecha 01 de Noviembre de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Inhibiciones y Recusaciones de los escabinos que resultaron sorteados en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal 1° de juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, la Secretaria de Sala Abg. OLIVIA BONARDE, a los fines de celebrar la Audiencia de depuración con los escabinos sorteados en el presente asunto seguido a los ciudadanos acusados JORGE SEGUNDO VENTURA, JUAN MARTIN LEAL, ALEXIS VELASQUEZ y JOSE ANTONIO MORA, a cumplir la pena de Nueve (9) Meses de Prisión, por el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas el ciudadano juez solicita a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Privado, ABG. JOSE ESCALANTE, la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, los acusados JORGE SEGUNDO VENTURA, JUAN MARTIN LEAL, ALEXIS VELASQUEZ y JOSE ANTONIO MORA, dejándose constancia que no se encuentran presentes ninguno de los escabinos que resultaron sorteados en el presente asunto. Seguidamente el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. En este Estado el ciudadano Juez informa que como quiera que se han realizado mas de dos convocatorias y no se ha constituido el tribunal por inasistencia de los escabinos, se procederá de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a constituir el tribunal en forma Unipersonal. En este estado toma la palabra, la Fiscal 21 del Ministerio Público, quien expone: El ministerio publico, una vez revisadas las actas procesales que reposan en la presente causa penal, observa que de la experticia química signada con el N° 197, de fecha 13/03/2010, suscrita por la Experta Lenalida Guarecuco, da como resultado la presencia de Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso total de 1,6 gramos, encontrándose por dicha causa y por tal cantidad cuatro ciudadanos privados de libertad, en razón de ello y de conformidad a lo establecido en el artículo 34 de la derogada Ley especial en materia de drogas, el Ministerio Público, solicita como parte de buena dentro del proceso penal y salvo mejor criterio de este Tribunal el cambio de calificación a posesión, por la cantidad de droga incautada, toda vez que pudiéramos según las máximas de experiencia, estar frente a cuatro ciudadanos quienes no son distribuidores de droga sino consumidores y por ende necesitan un tratamiento especial. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone que se adhiere a lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico. El Tribunal visto lo manifestado por el Ministerio Publico, y lo alegado por la defensa que se adhiere a la solicitud del cambio de calificación y verificado como ha sido el presente asunto, el Tribunal constata de que efectivamente por la cantidad incautada a los acusados de autos, se subsume perfectamente en la norma penal que establece el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por cuanto si dividimos el total de la cantidad incautada, a cada acusado le correspondería la cantidad de 0,4 gramos de droga, motivo por el cual el Tribunal procede en este acto de acuerdo con la ley a cambiar la calificación jurídica dada inicialmente por la fiscal al delito de Posesión contenida en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga. Seguidamente el Tribunal procede a informarles a los Acusados sobre la medida alternativa de prosecución al proceso, relacionada con la Admisión de los hechos para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles que el delito de Trafico de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en del artículo 34 de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de Uno (1) a Dos (2) años de prisión, dando una máxima de Tres (3) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código penal nos da una media de Un (1) Año y Seis (6) Meses de prisión y por admitir los hechos se le rebaja la pena a la mitad que serian Nueve (9) Meses de Prisión, que seria en definitiva a pena aplicar en caso de admitir los hechos Seguidamente se interroga a los acusado de autos de la siguiente manera. ¿Desean ustedes admitir los hechos en este acto? A lo cual responden Libres de Apremio y Coacción: SI ADMITIMOS LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en los mismos y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente en este mismo acto. De seguidas el Tribunal procede a identificar a los acusados quienes manifestaron llamarse: JORGE SEGUNDO VENTURA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-7.494.908, de 54 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 22-05-1957, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Ezequiel Zamora Calle Principal, casa S/N° cerca de un taller de latonería, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0412-922-65-18, luego se procede a identificar al segundo quien se identificó como JOSE ANTONIO MORA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.516.712, de 25 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 13-06-1986, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector la Ensenada carretera Morón-Coro, Calle principal casa S/N°, a tres casas de la bodega la Milagrosa, Cumarebo Estado Falcón, teléfono: 0426-865-00-59, el Tercero como: ALEXIS VELAZQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad NC V-3.411.437, de 63 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-03-1948, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector balneario Santa Rosa, Cumarebo Casa S/N°, cerca del Local de Balneario, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0424-637-51-95, y por ultimo el ciudadano JUAN MARTIN LEAL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.456.786, de 36 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 02-02-1974, de profesión u oficio Ordeñador, residenciado urbanización Playa Blanca, a tres casas de la Escuela Playa Blanca, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0426-158-69-45.


CAPITULO II

DETERMINACION DE LOS HECHOS

El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal, al ordenar la apertura a Juicio en el presente asunto, considero que los hechos que presuntamente desplegaron los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORA, ALEXIS VELÁSQUEZ, JUAN MARTÍN LEAL y JORGE SEGUNDO VENTURA, cuando en fecha 12 de Marzo de 2010, siendo las 04:40 horas de la tarde se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios: Inspector GARCÍA ALEJANDRO; Sargento Segundo JOSÉ COLINA; Cabo 1° ALCIDE MORALES; Sub-Inspector JOHNY COELLO, Cabo Primero JOSÉ FÉLIX RIVAS, CABO 1° EDWIN SIVADA, Cabos Segundos: YERRIS GÓMEZ, SIMÓN GONZÁLEZ, ORLANDO ÁLVAREZ, Distinguido RUBÉN POLANCO, Agentes: LUIS CASTRO, YOSMAR QUINTERO y JORGE RODRÍGUEZ, adscritos a la Policía del Estado Falcón, acompañados de los ciudadanos testigos MOIZAMT ARIAS EDGAR y JAIME XIOMER AMAYA AMAYA, practicaron una inspección a un inmueble ubicado en la Urbanización Ezequiel Zamora Calle Principal, de la población de Cumarebo, Estado Falcón, dándole cumplimiento a Orden de Allanamiento, N° 5C0-04-2010, emanada del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuyo interior se encontraban los ciudadanos JORGE SEGUNDO VENTURA, JOSÉ ANTONIO MORA, ALEXIS VELÁSQUEZ y JUAN MARTÍN LEAL, localizan y colectan, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, el ciudadano, JORGE VENTURA, quien manifestó ser el propietario del inmueble, la cantidad de DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 17,00), distribuidos en billetes de curso legal en el país y de distintas denominaciones, dos tarjetas Magnéticas, correspondientes a los Bancos “BANESCO” “BOD”, al realizar inspección al inmueble, se localiza sobre una mesa de plástico, color blanco, ubicada en el primer cubículo que funge de sala, una (01) Lámina de vidrio, impregnada de residuos de una sustancia constituida por polvo de color blanco, cuatro (04) hojillas de metal, dos (02) pipas de fabricación casera, una (01) cucharilla de metal y tres (03) yesqueros; luego se procedió a mover la mesa, localizándose oculto, dos (02) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, uno de color amarillo y otro de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia constituida por polvo blanco de olor fuerte y penetrante, el cual al ser analizado químicamente, resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cero coma seis gramos (0,6 gr.). En el segundo cubículo que funge como dormitorio, se logró colectar, oculto sobre una cesta con ropas, una caja de fósforos de color amarillo, con una inscripción que dice “CARIBE” contentiva en su interior de siete (07) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, de color azul, anudados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de una sustancia constituida por polvo blanco de olor fuerte y penetrante, el cual al ser analizado químicamente, resultó ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de un gramo (1 gr), Igualmente se colectó, dos (02) tijeras, un royo de hilo de coser de color azul, un (01) colador, un (01) sobre contentivo de un polvo blanco, el cual al ser sometido a análisis químicos pertinente, resultó negativo a la prueba orientadora sobre la presencia de alcaloides; se subsumen dentro de la tipificación del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en concordancia con lo establecido en el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO III

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
1) con las testimoniales de la experta, LENALIDA GUARECUCO, adscrita al cuerpo de investigaciones científicos Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien suscribe el acta de inspección 197 de fecha 13 de marzo de 2010 y la experticia Química, en la cual se demuestra que la sustancia ilícita incautada a los acusados, se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 1.6 gramos
2) con las testimoniales del experto MANUEL LOYO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicos Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 13 de Marzo de 2010, realizada a unos teléfonos y otros objetos colectados en el procedimiento.
3) Con la declaración de los Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón, ALEJANDRO GARCIA, JOSE COLINA, ALCIDES MORALES JOHNY COELLO, JOSE FELIX RIVAS, EDWIN SIBADA, YERRIS GOMEZ, SIMON GONZALEZ, ORLANDO ALVAREZ, RUBEN POLANCO, LUIS CASTRO, YOSMAR QUINTERO Y JORGE RODRIGUEZ.
4) Con la declaración de los testigos Instrumentales MAIZMT ARIAS EDGAR DAVID Y JAIME XIOMER AMAYA AMAYA.
5) Con el acta de inspección nº 197 de fecha 13 de marzo de 2010 y la experticia Química, de la misma fecha, suscrita por la experta Lenalida Guarecuco, en la cual se demuestra que la sustancia ilícita incautada a los acusados, se trata de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 1.6 gramos
6) Con la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por el por el Experto Manuel Loyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a las mencionadas evidencias.
CAPITULO IV
DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinados los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por los cual fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Artículo 34, en su Primer aparte, de la Ley Contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

“El que ilícitamente posea las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a los que se refiere esta ley el los artículos 3, 31 y 32, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a dos años. s.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta de los acusados : JORGE SEGUNDO VENTURA, JUAN MARTIN LEAL, ALEXIS VELASQUEZ y JOSE ANTONIO MORA, al serles incautados en la vivienda donde se encontraban un envoltorio que resulto ser según la experticia química Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 1.6 gramos,, los hace acreedores de la sanción establecida para el tipo penal por el cual fueron acusados, como lo son el POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la anterior Ley Contra el Consumo ilícito y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos). Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Ahora bien; Vista la manifestación de los acusados de autos de admitir los hechos en el presente asunto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CULPABLES a los ciudadano acusados SEGUNDO VENTURA, JUAN MARTIN LEAL, ALEXIS VELASQUEZ y JOSE ANTONIO MORA, por la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Como consecuencia de Culpabilidad, la presente sentencia debe ser condenatoria. TERCERO: Se condena a los acusados JORGE SEGUNDO VENTURA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-7.494.908, de 54 años de edad, Casado, fecha de nacimiento 22-05-1957, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Urbanización Ezequiel Zamora Calle Principal, casa S/N° cerca de un taller de latonería, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0412-922-65-18, JOSE ANTONIO MORA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-21.516.712, de 25 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 13-06-1986, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector la Ensenada carretera Morón-Coro, Calle principal casa S/N°, a tres casas de la bodega la Milagrosa, Cumarebo Estado Falcón, teléfono: 0426-865-00-59, ALEXIS VELAZQUEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad NC V-3.411.437, de 63 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 31-03-1948, de profesión u oficio Comerciante, residenciado Sector balneario Santa Rosa, Cumarebo Casa S/N°, cerca del Local de Balneario, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0424-637-51-95, y JUAN MARTIN LEAL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.456.786, de 36 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 02-02-1974, de profesión u oficio Ordeñador, residenciado urbanización Playa Blanca, a tres casas de la Escuela Playa Blanca, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 0426-158-69-45, a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISION, por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Cuyo resultado da, al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 de la Norma Adjetiva penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. CUARTO: De la revisión del presente asunto, el Tribunal verifica que el acusado, JORGE SEGUNDO VENTURA, fue detenido desde el día 13/03/2010, encontrándose para la presente fecha privado de su libertad y habiéndose condenado a Nueve meses de prisión, consecuencialmente tiene la pena cumplida y este Tribunal en este mismo acto decreta su LIBERTAD INMEDIATA desde la sala de este Tribunal. QUINTO: Con respecto a los ciudadanos acusados JUAN MARTIN LEAL, ALEXIS VELASQUEZ y JOSE ANTONIO MORA, quienes fueron privados en la audiencia Preliminar en fecha 29/03/2011, y para la actualidad se han mantenido en estado de detención desde hace Siete meses y dos días, faltándole por cumplir Un mes y 28 días de pena, el Tribunal procede a otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 4° del Artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, a los efectos de que terminen de cumplir el resto de la pena en Libertad, consistente en la Prohibición de salida del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal. SEXTO: Se absuelve a los acusados de las Costas Procesales, por cuanto la Justicia es gratuita, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales. SEPTIMO: Líbrese Boleta de excarcelación al Internado Judicial, de los acusados JUAN MARTIN LEAL, ALEXIS VELASQUEZ y JOSE ANTONIO MORA, e igualmente se le informa que el ciudadano Jorge Segundo Ventura sale en libertad desde esta sala, por tener pena cumplida. OCTAVO: SE ORDENA REMITIR este asunto al Tribunal de Ejecución, a los fines de declarar la extinción de la pena en el caso de JORGE SEGUNDO VENTURA, y la forma como deberán cumplir los acusados JUAN MARTIN LEAL, ALEXIS VELASQUEZ Y JOSE ANTONIO MORA; el resto de pena que les falta por cumplir.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2010). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal



ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
SECRETARIA DE SALA