REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001740
ASUNTO : IP01-P-2008-001740
CAPITULO I

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL DECIMO PRIMERA ABG. ELIZABETH SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
ACUSADOS: CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALVADOR GUARECUCO

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, a quienes en la audiencia oral de fecha 7 de Noviembre de 2011, este Juzgado Unipersonal los ABSOLVIO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Segundo de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue detenido el hoy acusado CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO CARLOS QUINTANA BAYON, sucedieron de la siguiente manera:

Considero el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, en el auto de admisión de la acusación, que según se evidencia del escrito acusatorio, del contenido de las actas de Investigaciones Penales que los acusados “fueron aprehendidos en fecha 05 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando efectuaban operativo en la Segunda Etapa de la Urbanización Independencia donde logran avistar un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, tratando de evadir la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acató el conductor, y luego de inspeccionar el vehículo, se consiguió en el tablero, en la parte donde se ubica la bolsa de aire de seguridad del vehículo en la parte derecha entre otras evidencias, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con poco olor, que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de quince (15) gramos”.

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Noviembre de 2008, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el sorteo ordinario para la selección de escabinos y la constitución del Tribunal en Mixto, no lográndose la comparecencia de los escabinos y se constituyo el Tribunal en fecha 4 de Noviembre de 2009, fijándose el juicio Oral y Publico, siendo en definitiva la fecha de aperturas el día 15 de Julio de 2011, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 28/7/2011, 9/8/2011, 30/09/2011, 10/10/2011, 17/10/2011, 26/10/2011, y 7/11/2011.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha (15) de Julio de 2011, siendo las 02:00 de la Tarde, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-001740, seguida contra de los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, y los acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. ELIZABETH SANCHEZ, quien narro brevemente los hechos por los cuales presento acusación contra de los acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos) en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el Abg. SALVADOR GUARECUCO, quien expuso sus alegatos y manifestó: “Esta defensa de manera concreta no va ahondar sobre el discurso emitido por el Ministerio Público, ya que en el debate oral y publico, ratificaremos la inocencia de mis defendidos, por lo que ratifico el escrito descargo de defensa. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a imponer a los acusados del precepto constitucional tipificado en el articulo 49, que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudiquen, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuyen. Manifestando de forma separada QUE NO QUERÍAN DECLARAR. se acoge al precepto constitucional y se identificaron de la siguiente manera como CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 18-08-1983, de 27 años, residenciado en Sabana Larga, Sector Las Malvinas Calle Nº 02, casa Nº 18-80, Municipio Colina del Estado Falcón, y titular de la cédula de identidad V-17.628.269, numero de teléfono: 0412.156.54.91, hijo de LUIS ANTONIO BATISTA y de TRINA MERCEDES MARIN, acto seguido se procede a identificar al ciudadano KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 23-12-1980, de 30 años, residenciado en parcelamiento Sur Independencia, Calle la Prolaca, Casa S/Nº, a una cuadra de la prolaca, de esta Ciudad de Coro estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-17.177.800, hijo de FRANCISCO GABRIEL SILVA VALERA y de NELLY GUADALUPE RIVERO. Seguidamente el ciudadano Juez declara formalmente la apertura de las prueba, dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter Documental, por su lectura, Acta de Inspección signada con el Nº 214, de fecha 06-08-2008, procediéndose a la lectura de la referida Acta de Inspección inserta al folio 33, realizada en UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C. CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, realizada por EVARISTO MELENDEZ y JUAN SILVA, se da por reproducida a solicitud de las parte y la misma queda incorporada al Juicio Oral y Publico. Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día VEINTIOCHO (28) DE JULIO 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia líbrense las correspondientes boletas de citaciones a los expertos JUAN SILVA, EVARISTO MELENDEZ, MERLIS HERNANDEZ Y DAVID CAMPOS, líbrense las correspondiente boleta de Traslado de los Funcionarios VICENTE GUERRA, y ERILEN LARRY VASQUEZ, DESDE POLIFALCON A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Líbrense las correspondientes boletas de citaciones a los funcionarios HENRY GOMEZ y JORGE RODRIGUEZ, adscritos a POLIFALCON.

En fecha (28) de Julio de 2011, siendo las 10:00 de la Tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-001740, seguida contra de los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, y los acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter Testimonial.

Seguidamente se hace pasar a la experta MERLIS HERNANDEZ, DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.184.749, quien expuso: “se presento una comisión trasladando varios instrumento de interés criminalistico, en la muestra Nº 01, UN (01) ENVOLTORIO elaborado de material sintético anudado en su único extremo con su mismo material con un peso bruto de 16gr. La muestra Nº 02, una (01) cuchara elaborada en metal de color plateado con signos de oxidación en su superficie y adherencia de sustancias de color blanco de naturaleza desconocida, a la que se le realizo barrido y se le colecto una muestra exigua con un peso no apreciable para la balanza. La Muestra Nº 03, un (01) colador tamaño regular, elaborado de material sintético, muestra Nº 04, una balanza digital en esta oportunidad solo se logro incautar en la muestras uno y dos, obteniendo un resultado de cocaína para ambas muestras, se le practican las experticias correspondientes arrojando resultado positivo para ambas muestras.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realiza las siguientes preguntas. ¿Ratifica el contenido y firma de haber pertenecido a las personas que practicaron la experticia?. Si, se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Este tipo de consumo de sustancias ilícitas cuales son los efectos negativos para el cuerpo humano?. R.: Euforias hipersensibilidad, hipertensión arterial, todo depende las condiciones físicas del individuo. ¿El consumo puede causar la muerte?. R.: Si.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa quien realiza las siguientes preguntas: ¿Realizo la experticia sola o en compañía de alguien?. ¿No sola en compañía del funcionario que poseía la cadena de custodia. ¿Quien le entrego lo incautado?. R.: El funcionario que poseía la cadena de custodia. ¿Pertenece al mismo cuerpo?. R.: Si, se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿A los utensilios se les hizo experticia?. R.: Si, se les realizó el barrido. ¿Ese barrido que arrojo?. R.: Para la muestra uno y dos, dio positivo, “ver acta” al resto de las muestras se les realizó el barrido tosianato de cobalto no quiere decir que sea positivo. Se deja constancia a solicitud de la defensa. ¿Usted hablo de sustancia exigua que significa?. R.: significa que es muy mínima que no arroja uno peso. ¿Esa sustancia exigua que arrojo?. R.: es una cocaína. Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó que aparte de los envoltorios habían otros objetos?. R.: una cucharilla, un colador, unas bolsitas, habían carretos de hilos. ¿El peso de la sustancias?. R.: el peso bruto 16 gramos y el peso neto 15 gramos. ¿Usted manifiesta que la experticia se realiza delante del custodio que tiene a la muestra y manifestó también que pertenecía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas?. R.: En esa oportunidad se presenta el funcionario con lo incautado. ¿Cómo se llama el funcionario que entrego lo incautado?. R.: Rafael castillo se deja constancia a solicitud del Tribunal. ¿Tiene conocimiento que el procedimiento que lo practico funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas o de otro cuerpo?. R.: No tengo conocimiento se deja constancia a solicitud de la defensa privada. Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día MARTES (09) DE AGOSTO 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia líbrense las correspondientes mandatos de conducción a los expertos JUAN SILVA, EVARISTO MELENDEZ, Y DAVID CAMPOS, remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ, líbrense las correspondiente boleta de notificación de los Funcionarios VICENTE GUERRA, y ERILEN LARRY VASQUEZ, DESDE POLIFALCON. Líbrense las correspondientes Mandato de Conducciòn a los funcionarios HENRY GOMEZ y JORGE RODRIGUEZ, adscritos a POLIFALCON, citación a francisco Zavala y Frederic Rodríguez, remitir mediante oficio al Ministerio Publico, quien tiene en reserva el domicilio de los testigos.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, siendo las 10:00 de la Tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-001740, seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, y los acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal, hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, la naturaleza jurídica de la presente audiencia dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter Testimonial.

Seguidamente se hace pasar a la sala al TESTIGO: VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA, de la Policía de falcón , titular de la cédula de identidad Nº V-16.104.420, cabo segundo con siete años y medio en la institución, quien fue debidamente juramentado y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal quien expuso: “ Ahorita en verdad no recuerdo, ya que tengo 11 meses detenidos y no recuerdo muy bien lo que sucedió ese día, es todo.”

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que realice preguntas al testigo quien realiza las siguientes preguntas: Recuerda que hizo un procedimiento con lo ciudadanos que están sentados en la sala? R.- Si, pero no recuerdo ninguna de las circunstancias que rodean el caso. Se le concede la palabra la defensa, para que interrogue al testigo, quien expone que no tiene preguntas que realizar. Es todo. El Tribunal tampoco hace preguntas.

Seguidamente, se hace trasladar al ciudadano TESTIGO ERILEN LARRY VASQUEZ, de la Policía de falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.140, con rango de distinguido con cinco años en la institución, quien fue debidamente juramentado y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, quien depuso lo siguiente: “Yo no me acuerdo mucho del procedimiento, nosotros quedamos fuera de esas actuaciones. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que realice preguntas al testigo: ¡No recuerda mucho o no se acuerda nada. R.- No recuerdo nada, recuerde que nosotros hacemos muchos procedimientos y tenemos mas de ocho meses presos, por lo que no recuerdo nada. Es todo. Se le concede la palabra la defensa, para que interrogue al testigo, quien expone que no tiene preguntas que realizar. Es todo. El Tribunal tampoco hace preguntas. Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE AGOSTO 2011, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. En consecuencia líbrense las correspondientes mandatos de conducción a los expertos JUAN SILVA, EVARISTO MELENDEZ, Y DAVID CAMPOS, remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Líbrense los correspondientes Mandato de Conducción a los funcionarios HENRY GOMEZ y JORGE RODRIGUEZ, adscritos a POLIFALCON, citación a Francisco Zavala y Frederic Rodríguez, remitir mediante oficio al Ministerio Público, quien tiene en reserva el domicilio de los testigos, igualmente cítese a los testigos de la defensa BILLY JHONATAN ZAVALA E IZAMAR KATERINE LOPEZ. Quedan todos debidamente notificados y convocados. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

Por cuanto para el día 19 de Agosto de 2011, se encontraba fijada Continuación de Debate Oral y Publico, en el presente Asunto seguida contra de los acusados CRISTIAN GREGORI BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero siendo que según lo dispuesto en Resolución de fecha Nº 37-2011 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 534 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el artículo primero establece que ningún Tribunal del país despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, es por lo que se acuerda fijarlo nuevamente para el día: MIERCOLES, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 2:00 DE LA TARDE. En consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, como son Fiscalía 21 del Ministerio Publico, la Defensora Privada ABG. Salvador Guarecuco, líbrense las correspondientes mandatos de conducción a los expertos JUAN SILVA, EVARISTO MELENDEZ, Y DAVID CAMPOS, remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Líbrense los correspondientes Mandato de Conducción a los funcionarios HENRY GOMEZ y JORGE RODRIGUEZ, adscritos a POLIFALCON, citación a Francisco Zavala y Frederic Rodríguez, remitir mediante oficio al Ministerio Público, quien tiene en reserva el domicilio de los testigos, igualmente cítese a los testigos de la defensa BILLY JHONATAN ZAVALA E IZAMAR KATERINE LOPEZ.

En fecha 29 de Septiembre de 2011, siendo las 2:00 de la Tarde, estaba fijada la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-001740, seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Encargada Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, no compareciendo los acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, de quien no se tiene, resultas de las boletas libradas y en una sala contigua a estas encuentra del Funcionario Jorge Luis Rodríguez Primera, titular de la cédula de identidad N° 14.028.226. Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes, que no estando presente los acusados, se hace imposible la realización del debate, por lo acuerda suspenderlo para continuarlo el día VIERNES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan todos debidamente notificados y convocados, ya que el defensor expone que hará todas las diligencias pertinentes para que sus defendidos comparezcan en la fecha y hora indicada, señalando que sus defendidos jamás han faltado a ninguna convocatoria que el Juzgado haya hecho. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

En fecha 30 de septiembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, estaba fijada la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-001740, seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, y los acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal, hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, la naturaleza jurídica de la presente audiencia dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental para ser incorporada por su lectura, conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva Penal, siendo dicha Prueba EL ACTA DE INSPCCIÓN N° 214, de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Evaristo Meléndez y Juan Silva, contenida al folio 33 y su vuelto, de la Pieza N° 1, dándose por reproducida la misma Acto seguido se informa que no ha comparecido expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día LUNES, DIEZ (10) DE OCTUBRE 2011, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia líbrense las correspondientes mandatos de conducción a los expertos JUAN SILVA, EVARISTO MELENDEZ, Y DAVID CAMPOS, remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Líbrense el correspondiente Mandato de Conducción a los funcionarios HENRY GOMEZ y JORGE RODRIGUEZ, adscritos a POLIFALCON, citación a Francisco Zavala y Frederic Rodríguez, remitir mediante oficio al Ministerio Público, quien tiene en reserva el domicilio de los testigos, igualmente cítese a los testigos de la defensa BILLY JHONATAN ZAVALA E IZAMAR KATERINE LOPEZ. Quedan todos los presentes debidamente notificados y convocados. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

En fecha 10 de Octubre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, estaba fijada la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-001740, seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, los acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, no compareciendo la Fiscal 21 del Ministerio Público, Elizabeth Sánchez, quien por información del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. Eddy Parra, informa que dicha Fiscal se encuentra comisionada en la Población de Tucacas en la celebración de una Audiencia Preliminar, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, y en una sala contigua a estas encuentra del Funcionario EVARISTO JOSE MELENDEZ ROMERO Y JUAN CARLOS SILVA, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ASI COMO ELO FUNCIONARIO policial Jorge Louis Rodríguez Primera, Seguidamente el ciudadano Juez informa a las partes, que no estando presente ni la fiscal ni el defensor, se hace imposible la realización del debate, por lo acuerda suspenderlo para continuarlo el día LUNES, 17 DE OCTUBRE DE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Quedan todos los presentes, debidamente notificados y convocados, en consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de notificaciones al Defensor Privado Salvador Guarecuco, y a la Fiscal 21 del Ministerio Público. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

En fecha 17 de Octubre de 2011, siendo las 9:00 de la mañana, estaba fijada la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-001740, seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, y los acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO. Y en una sala contigua a ésta, se encuentran los Expertos EVARISTO MELENDEZ, Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal, hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, la naturaleza jurídica de la presente audiencia dejándose constancia que se procede a la continuación de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter Testimonial.

Seguidamente se hace pasar a la sala al EXPERTO EVARISTO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.916.697; Agente de Investigación II, con siete años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; presta su debida juramentación y se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referida al falso testimonio, de seguidas, se le coloca a la vista: EL ACTA DE INSPECCION A UN VEHICULO, SIGNADA CON EL N° 214, REALIZADA POR EVARISTO MELENDEZ EN FECHA 06/08/2009, EN COMPAÑÍA DEL AGENTE JUAN SILVA, contenida al folio 33 de la pieza 1 del presente asunto; para que reconozca como suya su contenido y firma y expone que si la reconoce, realiza una explicación técnica de dicha Acta de Inspección.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal, para que interrogue al experto, dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas dadas: Cuales eran las condiciones físicas del vehiculo? R.- Estaba en buen estado y funcionamiento. Para ese entonces, funcionaba bien? R.- Si. Reconoce como suya el contenido y firma? R.- Si.

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Salvador Guarecuco, para que interrogue al experto, dejándose que no hace preguntas. Seguidamente el Juez realiza cual es la finalidad de la inspección? R.- Recolectar evidencias, ver el estado en que se encuentra, y para ese entonces no se le encontró ninguna evidencia. Con quien realizo la inspección? R.- Con el Agente Juan Silva, quien fue el Investigador y Silva fue el Técnico. Acto seguido se informa que no ha comparecido más expertos, ni testigos, y se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día MIERCOLES, 26 DE OCTUBRE 2011, A LAS 2:30 DE LA TARDE. En consecuencia líbrense Segundo mandato de conducción a los expertos JUAN SILVA Y DAVID CAMPOS, citación para el funcionario RAFAEL CASTILLO; remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Líbrense la correspondiente CITACION al funcionario JORGE RODRIGUEZ, adscritos a POLIFALCON, Primer Mandato de conducción a los ciudadanos Francisco Zavala y Frederic Rodríguez, remitir mediante oficio al Ministerio Público, quien tiene en reserva el domicilio de los testigos, igualmente cítese a los testigos de la defensa BILLY JHONATAN ZAVALA E IZAMAR KATERINE LOPEZ. Quedan todos los presentes debidamente notificados y convocados. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

En fecha 26 de Octubre de 2011, siendo las 2:30 de la tarde, estaba fijada la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-001740, seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, y los acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO. Y en una sala contigua a ésta, se encuentran el Experto JUAN CARLOS SILVA, Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal, hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, la naturaleza jurídica de la presente audiencia dejándose constancia que se procede a la continuación de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter Testimonial.

Seguidamente se hace pasar al EXPERTO JUAN CARLOS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.351.856; con rango de Agente, con tres años y diez meses de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; presta su debida juramentación y se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referida al falso testimonio, de seguidas, se le coloca a la vista: EL ACTA DE INSPECCION SIGNADA CON EL N° 214, REALIZADA POR JUAN SILVA EN FECHA 06/08/2009, EN COMPAÑÍA DEL EVARISTO MELENDEZ, contenida al folio 33 de la pieza 1 del presente asunto; para que reconozca como suya su contenido y firma y expone que si la reconoce, realiza una explicación técnica de dicha Acta de Inspección.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal, para que interrogue al experto, dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas dadas: Cuales eran las condiciones físicas del vehiculo? R.- Estaba regular.

Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado, Salvador Guarecuco, para que interrogue al experto, dejándose que no hace preguntas. Seguidamente el Juez no realiza preguntas. En este estado toma la palabra la Fiscal quien expone que visto que existen dos mandatos para los ciudadanos testigos instrumentales en el presente proceso penal Francisco Zavala y Frederic Rodríguez, y en razón de que dichos mandatos se ordeno su ejecución con la policía de Falcón, esta representante fiscal, tuvo conocimiento cierto a través de información aportada por el Inspector Chirinos jefe del Departamento del DIPE, que había sido imposible su ubicación, toda vez que en las actas policiales no reposan los datos filiatorios de los mismos, así mismo esta representante fiscal verifico que el Ministerio Público, tampoco cuenta con dichos datos filiatorios de igual forma fue revisada las actas de entrevistas y no cuentan con las respectivas N° de cedula de identidad, situación que imposibilita la ubicación de estos ciudadanos, con el apoyo de otras instituciones como Consejo Nacional Electoral o SAIME por estas razones, el Ministerio Fiscal desiste de tales testigos instrumentales. Se le concede la palabra a la Defensa, quien no se opone a tal desistimiento. El Juez escuchada a las partes, desiste de los testimonios de los ciudadanos Francisco Zavala y Frederic Rodríguez. Acto seguido se informa que no habiendo comparecido más expertos, ni testigos, se acuerda suspender conforme el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal, el Juicio para que continúe el día LUNES, 07 DE NOVIEMBRE 2011, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. En consecuencia líbrense Tercer mandato de conducción a los expertos DAVID CAMPOS y RAFAEL CASTILLO; remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ. Líbrense la correspondiente MANDATO DE CONDUCCION al funcionario JORGE RODRIGUEZ, adscritos a POLIFALCON, igualmente Mandato de Conducción a los testigos de la defensa BILLY JHONATAN ZAVALA E IZAMAR KATERINE LOPEZ. Quedan todos los presentes debidamente notificados y convocados. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de ley.

En fecha 07 de Noviembre de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, se dio continuación y se concluyo el Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2008-001740, seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA RIVERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. ELIZABETH SANCHEZ, el Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, y los acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO. Seguidamente el ciudadano Juez hace un breve resumen conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal. Verificado como ha sido la resultas de las boletas de notificaciones a los expertos y testigos, se prescinde de los mismos y se procede a incorporar por su lectura las siguientes documentales: ACTA DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA N° 232, DE FECHA 06/08/2008, REALIZADA POR LA EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, contenida a los FOLIOS 35 Y 36 respectivamente de la Pieza 1; y DICTAMEN PERICIAL, N° 381-08, DE FECHA 06/072008, REALIZADA POPR LOS EXPERTOS DAVID CAMPOS A UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, contenida al FOLIO 38 DE LA PIEZA 1, dándose por reproducidas y se incorporan al debate por su lectura conforme al artículo 339 de la Norma Adjetiva, y se decreta el Cierre de la recepción de las pruebas y declara cerrado la apertura a pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se abre a para que las partes expongan sus conclusiones. Seguidamente, el Juez le concede la palabra al Fiscal 21 del Ministerio Público para que exponga sus conclusiones tal y como lo señala el artículo 360 de la Norma Adjetiva Penal exponiendo la misma sus conclusiones en la que concluye manifestando que no ha quedado demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, en el delito que se le imputa, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita que le sea decretada una Sentencia Absolutoria, ya que no logro desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa Privada, Abg. Salvador Guarecuco, para que exponga sus conclusiones, donde expone que escuchado lo dicho por la Fiscal, ratifica lo señalado por la Fiscal quien muy responsablemente ha solicitado que se le imponga una sentencia absolutoria para sus defendidos. Conforme al artículo 360 el Juez le concede la palabra a los acusado, para que exponga lo que ha bien tengan, los impone del artículo 49 constitucional, y les explica que lo que vayan a decir lo van hacer libre de apremio y coacción, sin juramento, manifestando los acusados CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, mayor de edad, nació en Coro, el 18-08-1983, de 28 años, residenciado Sector Sabana Larga, calle 2, casa N° 18-80 y titular de la cédula de identidad V-17.628.269, hijo de LUIS ANTONIO BATISTA Y TRINA MERCEDES PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA RIVERO, mayor de edad, nació en Coro, el 23/12/1980 de 30 años, residenciado Sector PARCELAMIENTO Sur Independencia, calle Proyecto casa S/N, Coro Falcón, y titular de la cédula de identidad V-17.177.800, hijo de NELLYS GUADALUPE RIVERO Y FRANCISCO JAVIER SILVA ARENA. Cada uno por separado, que No desean declarar. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente cerrado el Juicio Oral y Público, en el Asunto Penal signado con el número IP01-P-2008-001740, seguida contra los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal informa a las partes, que considera que puede realizar en este mismo momento la dispositiva de la sentencia, manifestando las partes estar de acuerdo con ellos, y procede de inmediato a dictar la dispositiva de la sentencia, ya que no es necesario abandonar la sala para luego dictarla. Expone los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a su decisión. Analiza y adminicula todas las pruebas promovidas y evacuadas en la sala de audiencias Habiendo escuchado todos los testigos, en esta sala de juicio, unos presénciales y otros referenciales, quedo acreditado durante todo el proceso, que los ciudadanos acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, no son responsables de los hechos imputados, mas cuando es la misma fiscal, como parte de buena fe, la que ha solicitado una sentencia condenatoria para los hoy acusados. Por todo lo antes expuesto:

Escuchado como ha sido lo manifestado por los acusados los cuales manifiestan no tener nada que alegar, de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara formalmente cerrado el debate Oral y Publico en el presente asunto y el ciudadano Juez procede con la anuencia de las partes y en vista la solicitud Fiscal, a dictar la dispositiva del fallo en el presente Juicio, en este Mismo acto.
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que los acusados de autos “fueron aprehendidos en fecha 05 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando efectuaban operativo en la Segunda Etapa de la Urbanización Independencia donde logran avistar un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, tratando de evadir la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acató el conductor, y luego de inspeccionar el vehículo, se consiguió en el tablero, en la parte donde se ubica la bolsa de aire de seguridad del vehículo en la parte derecha entre otras evidencias, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con poco olor, que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de quince (15) gramos”.

Ahora bien; determinado en el debate oral y publico, que los hechos que plasmo el Fiscal en su escrito acusatorio, no pudieron ser acreditados por insuficiencia probatoria, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado de autos y lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo 13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el tribunal debe necesariamente referirse a lo declarado por los funcionarios de Policía del Estado Falcón, Vicente Guerra y Erilen Larry Vásquez, quienes en el debate Oral y Publico, manifestaron no recordar el procedimiento, en el cual fueron detenidos los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO , alegando que están presos y que los sacaron de la investigación y que por eso no recuerdan nada.

Estas graves aseveraciones de los Funcionarios Aprehensores, quien aquí decide, basándose en las reglas de la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, las cuales obtiene el Juez a través de la inmediación con las partes en el debate Oral y Publico, llevan a quien aquí decide a presumir con meridiana certeza, que el procedimiento en el cual resultaron detenidos los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, hayan sucedido los hechos de la forma como fueron plasmados por los mencionados Funcionarios en el acta Policial, ya que es inverosímil que aun cuando estos funcionarios estén en condición de privados de Libertad por un delito en contra de las personas, ninguno de los dos funcionarios recuerde ni siquiera a las personas que detuvieron por un presunto ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal de los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración de la Experto MERLIS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.184.749, quien expuso: “se presento una comisión trasladando varios instrumento de interés criminalistico, en la muestra Nº 01, UN (01) ENVOLTORIO elaborado de material sintético anudado en su único extremo con su mismo material con un peso bruto de 16gr. La muestra Nº 02, una (01) cuchara elaborada en metal de color plateado con signos de oxidación en su superficie y adherencia de sustancias de color blanco de naturaleza desconocida, a la que se le realizo barrido y se le colecto una muestra exigua con un peso no apreciable para la balanza. La Muestra Nº 03, un (01) colador tamaño regular, elaborado de material sintético, muestra Nº 04, una balanza digital en esta oportunidad solo se logro incautar en la muestras uno y dos, obteniendo un resultado de cocaína para ambas muestras, se le practican las experticias correspondientes arrojando resultado positivo para ambas muestras.
A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica el Acta de inspección Nº N° 232, DE FECHA 06/08/2008, en la cual se verifica que las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, se trataba de Cocaína en forma de clorhidrato, pruebas documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral por su lectura y controladas por las partes, pero que no es suficiente por si sola, ni concatenándola con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, Y así se decide.

2) Con la declaración del TESTIGO: VICENTE TOMAS GUERRA MEDINA, de la Policía de falcón , titular de la cédula de identidad Nº V-16.104.420, cabo segundo con siete años y medio en la institución, quien fue debidamente juramentado y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal quien expuso: “ Ahorita en verdad no recuerdo, ya que tengo 11 meses detenidos y no recuerdo muy bien lo que sucedió ese día, es todo.”

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal no la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos, por cuanto el funcionario que practica la detención de los acusados manifiesta que no recuerda nada del procedimiento, alegando que tiene 8 meses presos y que no recuerda lo que sucedió ese día. Y así se decide.

3) Con la declaración del TESTIGO ERILEN LARRY VASQUEZ, de la Policía de falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-14.167.140, con rango de distinguido con cinco años en la institución, quien fue debidamente juramentado y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, quien depuso lo siguiente: “Yo no me acuerdo mucho del procedimiento, nosotros quedamos fuera de esas actuaciones. Es todo.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal no la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos, por cuanto el funcionario que practica la detención de los acusados manifiesta que no recuerda mucho del procedimiento, alegando que el quedo fuera de esas actuaciones. Y así se decide.

4) Con la declaración del EXPERTO EVARISTO MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.916.697; Agente de Investigación II, con siete años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; presta su debida juramentación y se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referida al falso testimonio, de seguidas, se le coloca a la vista: EL ACTA DE INSPECCION A UN VEHICULO, SIGNADA CON EL N° 214, REALIZADA POR EVARISTO MELENDEZ EN FECHA 06/08/2009, EN COMPAÑÍA DEL AGENTE JUAN SILVA, contenida al folio 33 de la pieza 1 del presente asunto; para que reconozca como suya su contenido y firma y expone que si la reconoce, realiza una explicación técnica de dicha Acta de Inspección.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica la Experticia de inspección Ocular en el Vehiculo en el cual se desplazaban los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, pero que por si sola ni adminiculada con otro órgano de prueba, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, Y así se decide.

5) Con la declaración del EXPERTO JUAN CARLOS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.351.856; con rango de Agente, con tres años y diez meses de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; presta su debida juramentación y se le da lectura al artículo 242 del Código Penal, referida al falso testimonio, de seguidas, se le coloca a la vista: EL ACTA DE INSPECCION SIGNADA CON EL N° 214, REALIZADA POR JUAN SILVA EN FECHA 06/08/2009, EN COMPAÑÍA DEL EVARISTO MELENDEZ, contenida al folio 33 de la pieza 1 del presente asunto; para que reconozca como suya su contenido y firma y expone que si la reconoce, realiza una explicación técnica de dicha Acta de Inspección.

A la presente declaración este Tribunal constituido en forma unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos del Experto que practica la Experticia de inspección Ocular en el Vehiculo en el cual se desplazaban los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, pero que por si sola ni adminiculada con otro órgano de prueba, como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico, Y así se decide.

6) CON EL ACTA DE INSPECCIÓN signada con el Nº 214, de fecha 06-08-2008, procediéndose a la lectura de la referida Acta de Inspección inserta al folio 33, realizada en UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C. CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, realizada por EVARISTO MELENDEZ y JUAN SILVA.

Al Acta de Inspección signada con el Nº 214, de fecha 06-08-2008, procediéndose a la lectura de la referida Acta de Inspección inserta al folio 33, realizada en UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C. CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, este Tribunal constituido en forma Unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y de la cual se acredita que el vehiculo en el cual se desplazabas los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, el día que fueron detenidos, se encuentra en regulares condiciones de uso y que no se logro ubicar evidencias de interés Criminalistico, pero que no es suficiente por si sola, ni concatenándolas con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico. Y así se decide.

8) Con el ACTA DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA N° 232, DE FECHA 06/08/2008, REALIZADA POR LA EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, contenida a los FOLIOS 35 Y 36 respectivamente de la Pieza 1.

A las Actas de Inspección y Experticia Botánica NºS N° 232, DE FECHA 06/08/2008, REALIZADA POR LA EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, este Tribunal constituido en forma Unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y sobre todo los conocimientos científicos de la Experta que la practica, en la cual se verifica que las evidencias presuntamente incautadas en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, se trataba de Cocaína en forma de clorhidrato, pruebas documentales estas que fueron incorporadas al debate Oral por su lectura y controladas por las partes, pero que no son suficientes por si sola, ni concatenándolas con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico. Y así se decide.

9) Con el DICTAMEN PERICIAL, N° 381-08, DE FECHA 06/072008, REALIZADA POR el EXPERTO DAVID CAMPOS A UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, contenida al FOLIO 38 DE LA PIEZA 1.

Al DICTAMEN PERICIAL, N° 381-08, DE FECHA 06/072008, REALIZADA POR el EXPERTO DAVID CAMPOS realizada en UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL C.I.C.P.C. CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, este Tribunal constituido en forma Unipersonal la valora de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en cuenta , la Lógica, la sana Critica, las máximas de experiencia y de la cual se acredita que el vehiculo en el cual se desplazaban los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, el día que fueron detenidos, los seriales son originales y no se encuentra solicitado por Sipol, pero que no es suficiente por si sola, ni concatenándolas con otros elementos de Prueba como son las declaraciones de los funcionarios aprehensores, para demostrar la Culpabilidad y consecuencial Responsabilidad Penal del Acusado de autos en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico. Y así se decide.

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal de los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, dudas que surgen indudablemente por las declaraciones de los funcionarios, al manifestar en el debate Oral y Publico, que no recuerdan el procedimiento en el cual resultaran detenidos los acusados, dudas que llevan a este Juzgador a la creencia cierta que tales hechos no sucedieron tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, sean responsables penalmente del delito por el cual se les acusó, ya que en el debate oral y publico el Fiscal del Ministerio Publico, con el acervo probatorio admitido por el Tribunal de Control, no logro demostrar los hechos que plasmo como objeto del debate Oral y publico en el presente asunto, ya que no se pudo acreditar por insuficiencia probatoria que los mencionados acusados, fueron aprehendidos en fecha 05 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, cuando efectuaban operativo en la Segunda Etapa de la Urbanización Independencia donde logran avistar un vehículo Marca Ford, Modelo Fiesta, tratando de evadir la comisión policial, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acató el conductor, y luego de inspeccionar el vehículo, se consiguió en el tablero, en la parte donde se ubica la bolsa de aire de seguridad del vehículo en la parte derecha entre otras evidencias, un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia blanda que se siente al simple tacto en forma de polvo de color blanco, con poco olor, que al ser analizado químicamente resultó ser Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de quince (15) gramos.
Y así se decide.-

Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”
Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria a los acusados CRISTIAN BATISTA PALENCIA Y KENNY GABRIEL SILVA ROMERO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad Santa Ana de Coro, constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLES a los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, y KENNY GABRIEL SILVA RIVERO; en la causa signada con el número IP01-P-2009-001740, seguida contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Como consecuencia de no culpabilidad de los acusado de auto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos CRISTIAN GREGORY BATISTA PALENCIA, mayor de edad, nació en Coro, el 18-08-1983, de 28 años, residenciado Sector Sabana Larga, calle 2, casa N° 18-80 y titular de la cédula de identidad V-17.628.269, hijo de LUIS ANTONIO BATISTA Y TRINA MERCEDES PALENCIA. Y KENNY GABRIEL SILVA RIVERO, mayor de edad, nació en Coro, el 23/12/1980 de 30 años, residenciado Sector Parcelamiento Sur Independencia, calle Proyecto casa S/N, Coro Falcón, y titular de la cédula de identidad V-17.177.800, hijo de NELLYS GUADALUPE RIVERO Y FRANCISCO JAVIER SILVA ARENA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR; previstos y sancionados en el artículo 31 Tercer Aparte, de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Cesa en este acto toda medida de coerción personal dictada en contra de los acusados, otorgándole este Tribunal la libertad Plena desde esta Sala de Audiencia. QUINTO: Se absuelve al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba en el deber de ejercer la acción penal por intermedio del Ministerio Público. SEXTO: El Tribunal se acoge al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de publicar en extenso la presente Sentencia. Y así se decide. Las partes prescinden de la lectura de la presente acta.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal



ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
SECRETARIA DE SALA