REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003402
ASUNTO : IP01-P-2008-003402

AUTO DE DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: JOSE LEONARDO PORRAS
DEFENSOR PUBLICO CUARTO: ABG. JOSE RIVERO

Por cuanto en fecha Dieciséis de Noviembre de 2011, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, a cumplir la pena de Dos (2) Años de Prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha Dieciséis de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas que puedan existir para las partes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. José Alberto González Celis, el ciudadano secretaria de Sala Abg. Olivia Bonarde; a los fines de la escogencia de escabinos para constituir el Tribunal de forma Mixta en el presente asunto seguido contra del ciudadano JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, acusado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. ARRIRAMY HENRIQUEZ, la defensa Publica, Abg. JOSE LUIS RIVERO, el acusado de autos JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, previa Notificación. Se deja expresa constancia que no acudieron los ciudadanos que fueron notificados como escabinos. En este estado el Tribunal informa que por cuanto no acudieron a la audiencia, escabinos, este Tribunal procederá de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a constituirse en Unipersonal a los efectos de conocer el presente asunto, por cuanto ya la causa tiene varios diferimientos en la audiencia de depuración por inasistencia de los escabinos sorteados. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución del proceso de admisión de hechos, lo cual debe hacerse antes de la constitución del Tribunal, explicándole a los acusados en que consiste el mismo y cuales son los alcances prácticos y jurídicos en este procedimiento, explicándole igualmente cuanto es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado, y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos en la presente audiencia? A lo cual manifestó sin apremio ni coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual fue acusado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicita le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en el hecho por el cual es acusado por la Fiscal del Ministerio Público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 23 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde en momentos en que se encontraban de comisión los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el punto de control móvil en la carretera Nacional Falcón-Zulia, específicamente en el sector la rita, quines luego de visualizar y ordenar al conductor del vehículo marca Hiunday, Modelo: Santa Fe, de Color Negro, Placas: VCD-10I, procedieron a solicitarle al conductor que quedó identificado como PORRAS BENEDETTI JORGE LEONARDO, Venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.054.710, de profesión u oficio Doctor en teología, residenciado en la Avenida 2, Calle 72, edificio Mirador apartamento 4, La Virginia, detrás del Consulado de Colombia, Maracaibo Estado Zulia, la documentación del vehículo, para luego de efectuar una revisión al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a la inacción del referido vehículo automotor, donde lograron encontrar e incautar en el piso del lado del chofer un arma de fuego tipo pistola, calibre 40 mm, de fabricación italiana, marca Prieto Beretta, Serial 072466MC, empuñadura de madera color vino tinto, no exhibiendo el conductor y propietario de la referida arma, el documento de porte vigente para la tenencia del mismo.

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Testimoniales
1. TESTIMONIO, los funcionarios SM/1 RIERA TUA ENDY MELESIO, SM/2 FERNANDEZ JOSÉ DOMINGO, S/l GONZALEZ ANTONIO, S/1 CARDENAS ROSALES LEONEL Y S/2 RIVAS ORTIZ CARLOS, adscritos a la Coordinación de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana
2. TESTIMONIO, del funcionario, JOHAN BETANCOURT Agente, adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. TESTIMONIO, del funcionario, WILMER PINEDA Y JOHAN BETANCOURT Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón la Subdelegación Coro
4. TESTIMONIO, del funcionario DAVID CAMPOS Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón
5. TESTIMONIO, del funcionario JOMILEX GONZÁLEZ, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón.

Documentales

1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, 1045, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, suscrita por los funcionarios, WILMER PINEDA Y JOHAN BETANCOURT Agentes-, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Dictamen Pericial Nro. 609-08, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, suscrito por el Agente DAVID CAMPOS, adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-060-B-334, de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, suscrita por el Detective JONILEX GONZALEZ, adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 277 del Código Penal establece lo siguiente:

“El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.


De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, al cargar oculto en un maletín que tenia en su vehiculo un arma de fuego tipo Pistola, sin el permiso correspondiente, incurrió en la conducta establecida en la norma penal antes comentada, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para la misma y se subsume perfectamente en el delito por los cual presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Ocultamiento de arma de fuego contempla una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, son Cuatro (4) años de Prisión, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos queda en Dos (2) años de prisión, que es en definitiva la pena aplicar al acusado en el presente asunto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JORGE LEONARDO PORRAS BENEDETTI, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4054710, de profesión u oficio Doctor en Teología, residenciado: Residencias Premium, Torre 3, Apartamento 13-A, Av. 2 El Milagro, Maracaibo Estado Zulia, Amelia Benedetti y Armando Porras, teléfono, 0414-6192516, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que determine el Juez de Ejecución por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: se exonera a los acusados del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. TERCERO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral, informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. CUARTO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Tribunal de control, hasta que el Tribunal de ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. QUINTO: Se le revisa la Medida, conforme al artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal y se le suprimen las presentaciones, ya que el mismo viene desde hace 4 años presentándose ante este Circuito, hasta que la pena impuesta quede firme y el Tribunal de Ejecución se pronuncie. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Diarícese. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE