REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005144
ASUNTO : IP01-P-2010-005144

CAPITULO I

JUEZ: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMI HENRIQUEZ
SECRETARIA: ABG. OLIVIA BONARDE
ACUSADO: FRANK REINALDO CHIRINOS
DEFENSORA PRIVADA. ABG. SOBEYDIS SANGRONIS

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, a quien en la audiencia oral de fecha 14 de Diciembre de 2010, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la presunta comisión de delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Publico, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto, en el cual el Tribunal Quinto de control de este Circuito Penal, estableció que los hechos por los cuales fue acusado FRANK REINALDO CHIRINOS, sucedieron de la siguiente manera:

El Tribunal Quinto de Control de esta circunscripción Judicial Penal considero en su decisión al aperturar el presente asunto a Juicio Oral y Publico que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se acredito la existencia del hecho punible imputado; y de tal consideración se indujo, la presunta autoría del imputado en el hecho cometido, es decir, en el delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, puesto que a criterio de quien aquí decide, se desprende de los elementos de convicción los cuales se fundan primeramente en el Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 27 de octubre de 2010, la primera en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hacen constar el llamado de la centralista de guardia de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien refiere la fuga de un recluso del Internado judicial de Coro, quien se encontraba en el área de emergencia del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en compañía del custodio asistencial FRANK REINALDO CHIRINOS, hechos éstos corroborados en el Acta de Investigación Penal también de fecha 27 de octubre de 2010, enumerada 2 en los elementos de convicción antes señalados, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan haberse trasladado hasta el referido Hospital Universitario, y constataron la información recibida, y donde verificaron la presencia del custodio quien refirió haber sido sometido y amenazado de muerte por los tres sujetos que ingresaron portando armas de fuego y que logran llevarse al recluso de nombre ROSMER JORDAN CARRASQUEL, evidenciando igualmente los funcionarios actuantes que el custodio portaba su arma de reglamento y su teléfono celular, de los cuales no resulto despojado al ser como señalo el mismo sometido por los sujetos.

Estos son los hechos que el Juez de control fijo en la Audiencia Preliminar como hechos y Circunstancias, objeto del presente debate Oral y Público.

Ahora bien; El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal la cual cursaba por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal quien se inhibió de conocer el presente asunto. Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Abril de 2011, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el respectivo Sorteo para la selección de escabinos y en fecha 14 de mayo de 2011 se constituyo el Tribunal en Unipersonal, fijando la Audiencia de Apertura a Juicio en definitiva el día 11 de Julio de 2011, la fecha en la cual se dio inicio al juicio Oral y Publico continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 19/7/2011, 29/7/2011, 9/8/2011, 17/8/2011, 28/9/2011, 11/10/2011, y 26/10/2011.

DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En fecha (11) de Julio de 2011, siendo las 10:30 de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2010-005144, seguida contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ, la Defensora Privada ABG. SOBEIDY SANGRONIS, el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia y se declara abierto formalmente el presente debate, y conforme a lo contemplado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. ARRIRAMY HENRIQUEZ, quien narro brevemente los hechos por los cuales presento acusación contra del acusado FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando la pertinencia y necesidad de las pruebas testimoniales y documentales admitidas para ser evacuadas en el presente debate, y que de desvirtuar la presunción de inocencia con las pruebas admitidas y demostrado la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se solicitará en su oportunidad la respectiva sentencia Condenatoria. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la Abg. SOBEIDY SANGRONIS, quien expuso sus alegatos y manifestó: Efectivamente hemos escuchado al Ministerio Publico, donde acusa al ciudadano FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta defensa inicialmente parte del principio de inocencia, en virtud de que mi defendido cumple funciones en la parte administrativa, y por falta de personal le fue asignada la custodia, de forma verbal en el Hospital General de Coro, por lo que en la celebración del presente Juicio, esta defensa presentará las pruebas necesarias a los fines de demostrar su inocencia, y en relación que en este caso se trata de un rescate y no de una fuga, por lo que mi defendido lo que al momento que se realizó el rescate lo que hizo fue resguardar su vida y la del personal del Hospital, y una vez acogiéndonos a la comunidad de prueba, de las presentadas por la vindicta pública, se podrá demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, pasa a imponer a los acusados del precepto constitucional tipificado en el articulo 49, que los exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó los hechos que se les atribuyen, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudiquen, y que se continuará la audiencia aún cuando no declaren, que su declaración es un medio de defensa y por ende pueden manifestar todo lo que consideren a los fines de desvirtuar los hechos que se les atribuyen. Manifestando QUE NO QUERÍA DECLARAR. Se acoge al precepto constitucional y se identificaron de la siguiente manera el primero como FRANK REINALDO CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, nació en Coro, el 24-03-1965, de 46 años, residenciado en la urbanización Ignacio Sarmiento, Calle Purureche N° 18, Coro, y titular de la cédula de identidad V-9.508.731, numero de teléfono: 0268-251-79-80, hijo de LUIS NAVARRO y de MARISOL CHIRINOS. seguidamente el ciudadano Juez declara formalmente la apertura de las prueba, dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba documental, incorporando el acta de inspección 4694 de fecha 26-10-2010, suscritas por los Agentes Martha Torres y Darwin Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al Folio 06, Pieza Nº 01, y que corresponde al lugar de los hechos, específicamente en el AREA DE OBSERVACION PARA ADULTOS DE EMERGENCIA, PERTENECIENTE AL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DOCTOR ALGREDO VAN GRIEKEN, UBICADA EN LA AVENIDA EL TENIS, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON. Acto seguido se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día MARTES (19) DE JULIO 2011, A LAS 08:45 DE LA MAÑANA. En consecuencia cítese a los expertos MARTHA TORRES, DARWIN TORREALBA, RANDY NAVARRO, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y remitir mediante oficio un ejemplar a Asuntos Internos y al Comisario VALMORE VELASQUEZ, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Cítese a los testigos RIBOGERTO FERNANDEZ, VICTOR PERNALETE, JHON VILCHEZ URDANETA.

En fecha (19) de Julio de 2011, siendo las 08:45 de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2010-005144, seguida contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ, la Defensora Privada ABG. SOBEIDY SANGRONIS, el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia dejándose constancia que se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba documental, incorporando el la peritaciòn de fecha 27-10-2010, inserta al folio Once (11) de la pieza Nº 01, signada con el Nº 9700-060, realizada por la Agentes Martha Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que corresponde al Reconocimiento Legal y Trascripción, de Contenido, a un teléfono celular, marca LG, Modelo MD3000, Serial 707KPVH0027487, y dicho equipo presente numero signado con el Nº 0416-163-66-43. Acto seguido se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día VEINTINUEVE DE JULIO 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. En se libra Mandato de conducción a los expertos MARTHA TORRES, DARWIN TORREALBA, RANDY NAVARRO, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ, Cítese a los testigos RIBOGERTO FERNANDEZ, VICTOR PERNALETE, JHON VILCHEZ URDANETA, NAVARRO RANDY JACOBO.

En fecha (29) de Julio de 2011, siendo las 08:45 de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2010-005144, seguida contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ, la Defensora Privada ABG. SOBEIDY SANGRONIS, el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS. Seguidamente el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre la naturaleza jurídica de la presente audiencia dejándose constancia que se encuentran expertos en la sala contigua y al respecto se procede a dar continuación a la Recepción de las pruebas en el presente asunto.
Acto Seguido se procede a tomar la correspondiente declaración de la Experto MARTHA RAMONA TORRES CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.396.843, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, con cuatro años de servicios, quien fue promovido por la representación fiscal, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal. Quien expuso: “Reconozco el contenido y firma, fui designada para la inspección de la sala de emergencia del Hospital General de Coro, realizando la correspondiente descripción del lugar de los hechos, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminislistico.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cual fue su actuación en esa inspección? R.: Solo fue para dejar constancia de las condiciones del sitio del suceso. ¿Cuando levanta una inspección del lugar de los hechos cual es la finalidad?. R.: Dejar constancia del lugar de los hechos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien realizó las siguientes preguntas: ¿Al momento de realizar la inspección le dijeron cuantas personas estaban en los hechos?. R.: Solo mi trabajo fue dejar constancia del lugar de los hechos.

Acto seguido el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Usted manifiesta que habían camas, al momento de practicar la inspección habían pacientes, enfermeras y médicos?. R.: Si. ¿Recuerda cuantos pacientes eran los que estaban presentes?. R.: No recuerdo exactamente. ¿Cuantas camas?. R.: No recuerdo. ¿Esa es un área de hospitalización o de emergencia?. R.: Es de emergencia y el área es de hospitalización de emergencia de adultos. ¿Esa área tenia portero?. R.: Yo simplemente hice la inspección.

Acto Seguido se procede a tomar la correspondiente declaración del Testigo RIGOBERTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.104, funcionario activo del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, quien fue promovido por la representación de la Defensa Privada, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal. Quien expuso: “El día 24-10-2009, recibí llamada del Jefe de Régimen que había una novedad en el hospital Alfredo Van Grieten, que un ciudadano imputado había sido rescatado por un grupo de hombres armados, procediendo a dar la orden de que se le avisara a los cuerpos de seguridad del estado, y hacer del conocimiento de los pormenores de lo ocurrido en el lugar de los hechos.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¡Que funciones ejercía el funcionario Frank Chirinos. R.: Estaba como auxiliar de economato, pero el régimen normal de el es de custodio. ¿Que capacitación deben tener las personas para trabajar como custodio?. R.: Ser bachiller, y ser capacitado en la escuela de custodio. ¿En esa capacitación llegan a tener la instrucción como deben proteger a los detenidos?. R.: Si. ¿Dicho custodio en este caso especifico tenia asignada arma?. R.: Si se le asigna un revolver, y las esposas del interno. ¿Dentro de una de las sede es usual que los procesados, se le puede permitir el uso de teléfono celulares. R.: No, se deja constancia a solicitud del Ministerio Público. ¿De cuanto a cuanto tiempo relevan la guardia de los custodio?. R.: Todo depende dentro de las 12, 24 o 48 horas. ¿Como se selecciona a los custodio para custodiar un interno de esa magnitud?. R.: Todo depende de la guardia. ¿Que pertenencia se les permite tener el interno?. R.: La ropa que tiene puesta, una de cambio y el familiar que lo cuide, se deja constancia a solicitud de la Defensa Privada. ¿El custodio debe estar en que área?. R.: En la misma área, se deja constancia a solicitud Fiscal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuantos años de servicios tiene el ciudadano Frank Chirinos?. R.: Dos años. ¿La conducta del ciudadano dentro del organismo como es?. R.: Muy buena. ¿Cuando es decidido ser enviado a un hospital, tienen conocimiento a quien van a cuidar?. R.: Si se les dice a quien van a cuidar, se deja constancia a solicitud fiscal. ¿Cuando se le informa al Ciudadano FRANK CHIRINOS, a que interno va cuidar, quien se lo asigna?. R.: El jefe de régimen. ¿Cuantos tiempo ha usado el servicio de frank chirinos para trasladarse al hospital?. R.: En varias oportunidades. Se deja constancia a solicitud fiscal. ¿Cuanto tiempo tenia el interno en la emergencia?. R.: Casi quince dias. ¿Cuanto tiempo dura un interno en la emergencia del hospital?. R.: Siempre se verifica que dure el menos tiempo posible. ¿En que condiciones están las armas del parque del arma del Internado Judicial?. R.: Tenemos pocas porque las mayoría están inoperativas.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Manifestó que los interno no se les permite el uso de los teléfonos celulares?. R.: No se les permite porque el mismo debe estar esposado. Se deja constancia a solicitud fiscal. ¿A que hora recibe usted la novedad de la fuga?. R.: Aproximadamente diez de la noche. ¿Que tiempo tenia custodiando el ciudadano frank Chirinos, al interno?. R.: Desde las nueve o diez de la mañana. ¿Que facultades se les otorga un custodio cuando se le asigna a la custodia de un interno?. R.: Debe informar de inmediatamente a los cuerpos policiales del mismo centro asistencial. ¿El custodio esta facultado para usar el arma de fuego?. R.: Esa novedad es que el mismo poco podrá usar el arma, solo se usa para someter psicológicamente al interno, porque poco se puede usar porque se puede agredir al interno o a otra persona que este en centro asistencial, se deja constancia a solicitud de la defensa privada. ¿Cuanto es lo máximo que puede estar un custodio con un interno en un hospital?. R.: Ahora lo máximo son 48 horas.

Acto Seguido se procede a tomar la correspondiente declaración del Testigo VICTOR JOSE PERNALETE CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.804.996, funcionario activo del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, quien fue promovido por la representación de la Defensa Privada, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal. Quien expuso: “Yo ese día me encontraba en mi casa y recibí la llamada que al señor Frank Chirinos, le habían secuestrado al detenido, y me dijo que el vio cuando llegaron los hombres fuertemente armados y no quiso enfrentarlos porque el lo único que tenia era un revolver, luego lo llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro y después lo llevamos al Internado Judicial.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando se presento en las instalaciones Que le manifestó El portero?. R.: Me manifestó que llego un carro pequeño con unos hombres. ¿Quien asigna a los internos?. R.: El director es quien aplica la agenda del dia. ¿Cuanto tiempo tenia custodiando al interno?. R.: Varios días. ¿Tiene conocimiento cuando le asignan la custodia del interno?. R.: Cuanto tiempo duran los internos en el hospital?. R.: De ocho a diez días. ¿Cuanto tiempo tenia en el hospital?. R.: Varios días porque tenia unos tiros en la pierna. ¿Cual es la preparación que le dan a los custodios?. R.: Anteriormente si ahora no solo que hacen es un curso de custodio asistencia. ¿Tuvo conocimientos cuantos sujetos entraron al hospital?. R.: El portero dijo que el carro dos puertas se bajaron como tres o cuatro. ¿Tienen algún tipo de porte de arma?. R.: No ninguno. ¿Si se presenta una fuga que debe hacer el custodio?. R.: Debe avisar al cuerpo policial del mismo centro asistencia.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Es usual que un procesado porte algún teléfono celular?. R.: No. Se deja constancia a solicitud fiscal. ¿Le es permitido a los custodio permitirle a los internos usar teléfonos celulares?. R.: No se deja constancia a solicitud fiscal. ¿A quien llama primero el señor Frank Chirino?. R.: El llama al jefe de régimen y después me llaman a mi. ¿Quien hace la asignación de los internos?. R.: En esa oportunidad Rigoberto Fernández. ¿Al momento de que usted llego le dijo que había pasado?. R.: El se encontraba en el pasillo, menos mal que estaba de civil si no lo fueran matado. ¿Usted dice que el interno estaba herido usted sabia donde estaba el interno?. R.: Si yo lo supervise. ¿De donde estaba el custodio hasta donde estaba el procesado podía ver?. R.: De hay no lo veía. Se deja constancia a solicitud fiscal.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: Eso donde el señor chirinos le manifiesta era el área de emergencia?. R.: Si en el área de emergencia, lo que pasa es que los médicos no dejan que el custodio este cerca del interno y siempre hemos reclamado porque ellos mandan en el hospital. ¿En las condiciones en que se encontraba ese ciudadano se podía trasladar por sus propios medios?. R.: No. ¿La única forma que saliera era que lo sacaran?. R.: La gente que lo fue a rescatar fue resteada es decir lo sacaba a las buenas o a las malas. ¿Usted que supervisa esas áreas, cual es la afluencia de la gente?. R.: La emergencia siempre esta full, y casi nunca están en la puerta los policías porque uno esta cuidando a un delincuente. Se deja constancia a solicitud de la defensa privada.

Acto Seguido se procede a tomar la correspondiente declaración del Testigo JOHN KENNEDY VILCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.357, funcionario activo del Internado Judicial de la ciudad de Coro, quien fue promovido por la representación de la Defensa Privada, a quien se le tomo el correspondiente juramento, se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal. Quien expuso: “Yo estaba de guardia en el penal, se recibió llamada del compañero como a las nueve de la noche, de inmediato le informe a Víctor Pernalete, para que se presentara al penal por la novedad antes mencionada.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación de la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Que funciones estaba cumpliendo usted el día de los hechos?. R.: Auxiliar del Jefe de los servicio. ¿Tiene conocimiento que dia fue asignado frank para la custodia del hospital?. R.: No tengo conocimiento. ¿Los custodio tienen conocimiento de la asignación del interno?. R.:No se hace por asignación por necesidad de servicios. ¿A ustedes cuando los preparan para ingresar al internado cual es la orden que tiene en este tipo de situación de fuga?. R.: Pasar la información al jefe inmediato. ¿Han recibido instrucciones de que hacer en caliente?. R.: Informar al jefe inmediato. ¿En que se ha desempeñado el señor Frank Chirinos?. R.: Solo de custodio, se deja constancia a solicitud fiscal. Acto seguido se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día MARTES 09 DE AGOSTO 2011, A LAS 01:50 DE LA TARDE. En consecuencia librese Mandato de conducción a los expertos MARTHA TORRES, DARWIN TORREALBA, RANDY NAVARRO, Todos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ, Cítese a los testigos NELSON JOSE PERNIAS, KAITIRELIS LOPEZ y DORAIMA VARGAS ARIAS.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2011, siendo las 1:45 de la mañana, estaba fijada la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2010-005144, seguida contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ, la Defensora Privada ABG. SOBEIDY SANGRONIS, el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS. Y en una sala contigua a esta se encuentran la Experto MARTHA RAMONA TORRES CHIRINOS, promovida por el Ministerio Público, las testigos KAIRELYS MILAGROS LOPEZ Y DHOREIMA TERESA VARGAS ARIAS, promovidas por la Defensa. Verificada de las partes, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal, y procede a continuar con la recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se hace pasar a la ciudadana EXPERTO MARTHA RAMONA TORRES CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.396.843, adscrita, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, , quien fue debidamente juramentada y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, se le coloca a la vista un Reconocimiento Legal y trascripción de contendido realizada en fecha 27/10/2010, en un equipo Móvil Celular marca LG, contenida al folio 11 y 12 de la Pieza 1,: “Se me ordena practicar un reconocimiento legal a un teléfono marca LG donde se veía una serie de mensajes y no tenia mensajes enviados, ni recibidos, ni guardados, tenia una serie de llamadas.

Seguidamente se le concede la palabra ala Fiscal, para que interrogue a la Experto, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: ¿Que se obtiene de una experticia cuando se le practica a un celular. R.- Se evidencia los mensajes guardados y llamadas realizadas ¿Aparece reflejada un llamada de un ciudadano de nombre Rosmel?. R.- No recuerdo. Ratifica el contenido y firma de esa experticia? R.- Si. Lo que aparece reflejado en la experticia era el contenido que estaba en el teléfono celular en el momento que realiza la experticia: R.- Si. Esa experticia que refleja? R.- El contenido, la fecha, hora y la fecha del contenido de ese mensaje. Es todo.

Seguidamente, toma la palabra la Defensa para interrogar a la experto ¿Según tu experiencia, la duración se puede referir si es una llamada, repique o conversación. Pregunta objetada por la fiscal. El Juez expresa a la defensa que debe reformular la pregunta. Cuando se plantea el tiempo 00000029 a que se refiere. R.- Se refiere a su contenido, eso es lo que esta plasmado ahí. Es todo.

Seguidamente el juez interroga a la Experto: ¿En ese reconocimiento se establece que hay llamadas recibidas y hechas, enviados y guardados? R.- Enviados y guardados, si no fueron guardados no se reflejan ahí. Es todo.

Seguidamente, se hace trasladar a la ciudadana TESTIGO DHOREIMA TERESA VARGAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.397.366, de profesión u oficio, Custodia asistencial con seis años dentro de la institución, quien fue debidamente juramentada y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal. Expone: “Me sorprendí cuando me dijeron que a mi compañero se le había escapado un interno en el área del hospital, ya que es un buen trabajador y solo que esta prestando su servicio, porque él esta en el área administrativa ya que uno de los custodios estaba de reposo. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra la defensa, para que interrogue a la testigo, dejando constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Durante los años como funcionaria, ha sido asignada como custodia del hospital. R.- Si. En el área de emergencia que tan concurrida es? Pregunta objetada por la Fiscal. El juez la declara con lugar la objeción y ordena que reformule la pregunta. Que es lo que se debe hacer el custodio, al momento de que ocurra un problema con un interno en el hospital?. R.- Llamar y hablar con el director. Cuales son los entrenamientos que reciben como custodios. R.- NO recibimos ningún entrenamiento, solo teórico durante el curso, no utilizamos armas ni nada”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal para que interrogue a la testigo y expone que no tiene preguntas. De seguidas, El Tribunal interroga ala testigo: Desde cuando conoce al señor Fran Chirinos: R.- Dos años. Desde que lo conoce. R.- Desde que hicimos el curso. Ha estado de custodio en el hospital desde cuando? R.- El ha estado de custodio pero luego pasa al área administrativa por ser gran trabajador, pero no recuerdo. Quien asigna esas tareas de custodio. R- El Jefe de Régimen: Como se hace esa selección: R.- El jefe de régimen decide quienes se quedan en el Internado y quienes se van para el hospital. Ud. Ha sido alguna vez custodio de algún Centro Hospitalario. R.- Si. Le asignan armas? R.- Si, claro, pero ni la he utilizado, hasta me da miedo, (pregunta ésta que la Fiscal solicita, se deje constancia. Ha prestado su servicio como custodio en el área de emergencia del hospital Alfredo van grieten. R.- Si, pero 24 hora no, solo en momentos de emergencia. Cuando le ha tocado hacer de custodio con algún interno siempre están dentro o fuera de la emergencia?. R.- Siempre estamos afuera. ¿Visualizan al interno desde afuera. R.- Si desde afuera lo visualizamos. Por lo general esas emergencias de los hospitales como es la afluencia de personas. R.- Muchas personas. Es todo.

Acto seguido se hace trasladar a la ciudadana TESTIGO KAHIRELYS MILAGROS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.177.968, de profesión, custodia asistencia, desde el 2007 en el cargo; quien fue debidamente juramentada y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal. Depone lo siguiente: “Tengo conocimiento ya que laboro en el internado judicial, y lo que conozco es lo que se dio a conocer y lo que se rumoraba en las instalaciones del penal. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora privada para que interrogue a la testigo dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Bajo tus funciones de custodio están asignados la emergencia del hospital? R.- Si. Cual es tu preparación? R.- Básicamente para la reinserción de los internos en el penal y velar y preparar a las internas cuando las van a trasladar bien sea al Hospital o al tribunal. Cuanto tiempo tienes conociendo al ciudadano Fran Reinaldo R.- Desde Julio de 2007, cuando empezamos a hacer pasantias en Carabobo. Que conocimientos tienes del uso de los internos del teléfono celular,. R- Legalmente ellos no deben tener teléfonos celular, pero a la luz de todos está, que todos ellos usan armas y teléfonos, ya eso se escapo de nuestras manos, cuando ellos van centros asistenciales, ellos son requisados por la Guardia Nacional pero sin embargo salen con teléfonos. Cual es el procedimiento a seguir cuando se presenta una fuga. R.-Llamar a nuestro jefe inmediato.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal, para que interrogue a la testigo, dejándose constancia de algunas de las preguntas y de las respuestas dadas. Como permiten que los detenidos porten teléfonos fuera del internado: R.- No puede tener teléfono. Es todo. Seguidamente el Juez pregunta ala testigo: ¿Quienes son los encargados de la requisa?. R. La Guardia Nacional. ¿Si un familiar le pasa a un interno dentro del hospital un teléfono, el custodio esta en la obligación de quitárselo. R.- SI. En este estado, toma la palabra la defensa privada Abg. Sobeidy Sangronis, quien expone que va a desistir del testigo NELSON JOSE PERNIA, ofrecido por la defensa, ya que el mismo se encuentra enfermo y no puede asistir; se desiste de la testimonial del testigo NELSON JOSE PERNIA, toda vez que la fiscal no se opone a tal petición. Seguidamente, la Fiscal solicita copia simple desde que se inicio el Juicio hasta su continuación. El juez acuerda con lugar las copias simples solicitadas por la fiscal. Acto seguido, el Juez, expone que no habiendo más testigos ni más expertos que depongan ene. Día de hoy, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día MIERCOLES, 17 DE AGOSTO 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. En consecuencia líbrese Mandato de conducción a los expertos, DARWIN TORREALBA, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ, Cítese a los testigos LUIS ENRQIUE RIJO Y OMAR OLLARVES, Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.

Por cuanto para el día 17 de Agosto de 2011, se encontraba fijada Continuación de Debate Oral y Publico, en el presente Asunto seguida contra del acusado FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero siendo que según lo dispuesto en Resolución de fecha Nº 37-2011 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal quien en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 534 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Resolución Nº 2011-0043 de fecha 15 de julio de 2011 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual en el artículo primero establece que ningún Tribunal del país despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, es por lo que se acuerda fijarlo nuevamente para el día: MIERCOLES; 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 2:00 DE LA TARDE. En consecuencia, líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes, como son Fiscalía Primera del Ministerio Publico, la Defensora Privada ABG. SOBEIDY SANGRONIS, cítese al acusado, líbrese Mandato de conducción a los expertos, DARWIN TORREALBA, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y remítase mediante oficio Copia del Mandato al Comisario de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: VALMORE VELAZQUEZ, al Comisario de la Subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lic.: RAMON ROJAS, al Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic.: WILLIAMS RUIZ, y al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Lic. JOSE GREGORIO ALBORNOZ, Cítese a los testigos LUIS ENRQIUE RIJO Y OMAR OLLARVES. Cúmplase.

En fecha 28 de Septiembre de 2011, siendo las 2: de la tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2010-005144, seguida contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ, la Defensora Privada ABG. SOBEIDY SANGRONIS, el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS. Y en una sala contigua a esta se encuentran la Experto DARWIN TORREALBA, promovido por el Ministerio Público, el testigo OMAR OLLARVES, promovido por la Defensa. Verificada de las partes, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal, y procede a continuar con la recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se hace pasar a la ciudadana EXPERTO DARWIN DANIELTORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.516.206, adscrita, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, desde hace tres años y medio, quien fue debidamente juramentado y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal, se le coloca a la vista El ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 4694, de fecha 26/10/2010, suscrita por los funcionarios MARTHA TORRES Y DARWIN TORREALBA, (Agente), adscritos a la sub.-delegación Coro, del Cuerpo reinvestigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios, 6 de la Pieza N° 1, del presente asunto, a los fines de que reconozca como suyo su contenido y firma, exponiendo el mismo que reconoce como suya su contenido y firma y procede a dar una explicación técnica sobre lo contenido en dicha acta. Entre otras cosas expone: “Actúe como investigador, recibimos de una llamada a la centralista y me dirigí al Hospital y hable con el agente Toyo, y llegaron tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte se llevaron al detenido, y me dijo que no lo habían despojado del arma de reglamento y eso me pareció sospechoso, el portero me dijo que el había sido testigo y lo cite para tomarle una entrevista, luego le dije al custodio por instrucciones superiores que el mismo quedaba detenido por lo sucedido”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, para que interrogue a la Experto, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: Cuando dices que reconoces el contenido y firma como dices que actúa como investigador en el acta de inspección técnica? R.- Un técnico nunca puede salir solo a la calle siempre tiene que salir con un investigador. Tu expone que se le hizo una llamada al Teléfono del acusado, tu verificaste que la llamada era del que se fugó? R.- Si. La Fiscal solicita dejar constancia de esta pregunta; el juez la declara con lugar y ordena que deje constancia. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al experto, dejándose constancia de algunas de las preguntas y repuestas dadas: ¿Al momento de de terminar la inspección tu manifiestas que mi defendido se traslado con Uds. al despacho? R.- Si, se traslado con ellos. Mi defendido, al momento de presentarse al Despacho se encontraba solo o acompañado? R.- Solo. Cuando hiciste la investigación al sitio de los hechos, cuantas personas se encontraban en el hospital? R.- Por todos lados hay gente, no se decirle cuanta cantidad. Que te manifiesta el portero? R.- Que llegaron tres sujetos y que el fue testigo, pero al momento no podía acompañarme. Donde se encuentra ubicada la garita de la Policía? R.- Por la parte de emergencia a la entrada. Que te manifestaron los funcionarios de la garita? R.- Que no se percataron de nada.

Seguidamente el Juez, interroga al experto dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: A que hora se trasladaron a hacer el acta de investigación? R.- Como a las 11 de la noche del mismo día del hecho. Habían acompañantes en ese momento? R. Si. Lograste comunicarte con alguno de ellos con respecto a la fuga? R.- No. Lograste entrevistarte con algún medico que se dio cuenta? R.- No, luego comentaron, en la parte de afuera que se lo habían llevado en un vehículo, pero no encontré con quien entrevistarme sobre ese hecho. Es todo.

Seguidamente, se hace trasladar al ciudadano TESTIGO OSMAR OLLARVES,, titular de la Cédula de Identidad Nº titular de la Cedula de Identidad N° 16.942.389, de profesión u oficio, Custodia asistencial con tres años dentro de la institución, quien fue debidamente juramentado y se le dio lectura al artículo 242 del Código Penal. Expone: “: Yo recibí guardia el martes en la mañana, a las 8:00, mientras que el se iba al internado y regresó como a las diez, el se quedo con Carrasquero porque al interno Bastidas Pablo Emir le dieron de alta y yo me fui al Internado con Bastidas”. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra la defensa, para que interrogue al testigo, dejando constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas. Como esta dispuesto el rol de guardia sobre todo el día de los hechos que mi defendido se encontraba en el Hospital? R.- El rol de guardia lo hacen los jefes de Régimen, el día martes a las 8:00 de la mañana, me notifican que tenía que recibir dos internos para relevar a los custodios, porque el estaba allá y yo me quedaba con los dos internos, paro ya antes me habían dicho que me iba a quedar con Pablo Bastidas y Frank se quedaría con Carrasquero, a las 10:00 de la mañana recibiendo la custodia de Carrasquero, a las 10:30 de la mañana, salí del hospital, porque le dieron de alta a Pablo Bastidas. ¿Tiene conocimiento del nombre del detenido que se encontraba custodiando Frank Chirinos antes de hacer el cambio? R.- Pablo Bastidas y luego le entregue a Carrasquero. Cuantas personas aproximadamente habían en la emergencia del hospital? R.- Muchas; entre 30 y 40 personas. Cuantos días se queda el personal de guardia con los internos? Depende, si no hay personal, a veces nos quedamos hasta tres días, pero por lo general es un solo día, los custodios se van rotando en la guardia con diferentes internos. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal para que interrogue al testigo Dejándose constancia de alguna de las preguntas y respuestas dadas: Desde cuando estaba Frank Chirinos de Guardia en el Hospital? R.- Si, el martes a las 8:00 de la mañana, se encarga de Carrasquero, y yo me voy con Bastidas como a las 10:30 de la mañana porque le dieron de alta.

De seguidas el Juez interroga al Testigo, ¿Quien le asigna esa custodia para cuidar al interno? R.- El jefe de régimen. Le vio a Carrasquero algún teléfono celular? R.- No. Recibió visitas de Familiares? R.- No. Se podía movilizar Carrasquero por sus propios medios? R.- No, porque tenía uno clavos. Les asignan armas? R.- Si una 38. Tiene Porte? R.- No, A quien pertenecen esas armas? R.- Al Ministerio de Interior y Justicia. Uds. reciben Cursos de defensa y Uso de Armas? R.- Si. Acto seguido, el Juez, expone que no habiendo más testigos ni más expertos que depongan en el día de hoy, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día MARTES, 11 DE OCTUBRE 2011, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia, se ordena librar Mandato de conducción al testigo LUIS ENRQIUE RIJO Y cítese al testigo RANDY JACOBO NAVARRO DÍAZ, Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.


En fecha 11 de Octubre de 2011, siendo las 9:30 de la mañana, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2010-005144, seguida contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ, la Defensora Privada ABG. SOBEIDY SANGRONIS, el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal, y explica que siendo que no asistieron que fueron citados, en este estado la Defensa solicita al Tribunal que le tome declaración al acusado, manifestando voluntariamente el ciudadano acusado, el juez lo impone del artículo 49 constitucional, y le explica que si va a declarar lo va hacer libre de apremio y coacción, sin juramento y manifestando el acusado que desea declarar, se identifica como FRANK REINALDO CHIRINO; venezolano, titular de la cédula de Identidad, 9.508.731, nació en Coro, en fecha 24/03/65, de 46 años de edad, de profesión u oficio Custodio Asistencial, reside en Urb. Ignacio Sarmiento, Calle Purureche, casa Nº 18, teléfono Nº 0268-2517980, expone: “ El día 25 de Octubre, día lunes yo llegue a trabajar al internado y el director me dice que fuera hasta la emergencia del hospital a cuidar un interno Pablo Bastidas, en efecto yo fui y tuve todo el día lunes con el interno y todo el día martes, yo me quede con el interno porque yo tenia 48 por 48, hasta el día martes a las 8:30 de la mañana, nos enviaron un relevo para desayunar, bañarnos para luego regresar, cuando regreso, como a las 11 de la mañana, me dice el custodio Omar Ollarves que le habían dado de alta al Señor Bastidas y me dice que me quede con Hermes Carrasquero, eso fue como a la 11 de la mañana, el se fue con Pablo y entonces cuando le dan de alta a un interno uno mismo tiene que llevárselo, yo no se porque eso ocurrió así, y a mi me dijeron que era una orden que lo dice el jefe de régimen hasta en la noche que llegara los individuos que se llevaron al interno armado, no pude hacer nada, ni siquiera sacar el revolver, cualquiera podía salir muerto, medico enfermera, y llame por teléfono al jefe de régimen y le dije que se estaban llevando al Interno, y me dice que me quede tranquilo, porque yo me le iba a pegar a atrás, pero ya iban saliendo en un carro que estaba ahí parado, después que se lo llevan llega la Policía y la Guardia. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la FISCAL, para que interrogue al acusado, dejándose constancia de algunas de las preguntas y respuestas dadas: ¿Quien ordena el relevo? R.- El jefe de régimen Roberto González. ¿UD llego a recibir llamada de Roberto González? R.- No. Quien le designa la custodia de Carrasquero? R.- Omar Ollarves me dice que lo llamo el jefe de régimen y me dijo eso. Como sabe el Jefe de Régimen que a Pablo Bastidas se le había dado de alta? R.- Porque creo que lo llamaron del Hospital. Que jerarquía tiene Omar Ollarves? R.- Custodio asistencial, el mi mismo nivel que yo. Porque motivo se le permite que Omar Ollarves le de ordenes si tiene la misma jerarquía. R.- El me dijo que lo habían llamado, y llega Enyerbe Mora en la ambulancia del internado y le dice que se vaya. Llego a ver Enyerbe Mora y que le manifestó. R.- Si lo vi y me dijo que tenía que quedarme. En compañía de quien se encontraba en ese centro? R.- Yo con el relevo. Donde estaba Hermes Carrasquero? R.- Al final de la emergencia donde esta un mesón que se reúnen los médicos, el estaba al lado. Cuantas personas estaban con ellos ahí? R.- Había varios hombres en la parte de hombres y en la parte de las mujeres estaban las mujeres. Quien custodiaba a Pablo Bastidas y quien a Osmer Carrasquero ese día 25 antes de cambiar la custodia? R.- Ahí estaba Xavier, no recuerdo el apellido, el es custodio. El día 26, dan de alta al suyo, a que hora? R.- Como a las 11 de la mañana. Cuando aparece Omar Ollarves? R.- Temprano, para que yo fuera a desayunar y cambiarme y luego regresar al hospital. Quien quedo con Osmer Carrasqueño. R.- El mismo Ollarves. En relación a Osmel, cuando el releva la guardia Osmel Carrasquero estaba esposado? R.- Si. Como acostumbran a esposar a los presos? R.- Ese día estaba esposado de una sola mano. Porque estaba recluido en ese centro? R.- Porque le habían dado unos tiros. Podía caminar solo? R.- No. Osmer Carrasquero tenia teléfono celular? R.- Si. Porque no le quita el teléfono? R. Porque ya tenía tiempo con el teléfono y quien lo cuidaba se la había dejado, yo ya no podía quitárselo, ud sabe como son ellos, después iba a decir, que si se lo habían dejado otros porque yo tengo que quitárselo. Es de conocimiento suyo que dichos recluso no pueden tener teléfono para comunicarse? R.- Si. Porque si sabia porque le permite al recluso tenerlo. R._ Porque lo tenia desde hace tiempo. Le llego a decir al preso? R.- Si. Llego a saber porque delito estaba procesado? R.-No. Cuanto tiempo tenia usted en el internado cuando ocurrió el hecho? R.- Año y medio. Llego a verificar la orden del Jefe de régimen para el momento de los hechos? R.- No. Estuvo siempre cerca de la custodia del recluso? R.- Si como a dos metros. A que hora fue que llegaron los hombres en la noche? R.- A las 10:20 estaba con el interno. Que actitud fue la de los hombres? R.- Sacaron el arma y apuntaron, le quita la esposa, uno lo alza y otros apuntan. Como se llama el custodio que le estaba quitando las esposas?. R.-Que custodio, ellos mismos le estaban quitando las esposas. Aparte de los hombre armados quien mas estaba? R.- Las enfermeras, los doctores. Donde estaban los doctores? R.-comienza a graficar en la sala, la posición del recluso. En que momento llama al jefe de régimen? R.- Después que se lo llevan. En que momento ve el carro donde lo montan? R.- Cuando salen, hay una rampa, iba saliendo, picando caucho. No llego a accionar el arma cuando se iban? R.- Eso estaba full. Llego a ver a la policía o vigilante algo? R.- No llegue a ver.

Seguidamente el Juez, le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al acusado, pero expone que no hay preguntas.

Acto seguido el Juez interroga al acusado: Que cantidad de persona había cuando llegaron? R.- Como 30 personas. Cuantas personas llegaron a rescatar a Osmer Carrasqueo? R.- Tres. Todos estaban armados? R.- Dos, porque uno lo llevaba cargado. Que tipo de arma tiene Ud.? R.- Revolver 38. Esta facultado para portar arma? R.- No. El Ministerio de Interior de Justicia le da permiso para hacer uso de esa arma para custodiar? R.- No. Y para cargarla? R.- Para cargarla si, será para amedrentar, porque si damos un tiro a alguien vamos preso. A que hora forma parte la policía? R.-Como a las 11 de la noche. Había mucha gente cuando llegaron los funcionarios del CICPC, R.- Si. Es todo. Acto seguido, el Juez, expone que no habiendo testigos ni expertos que depongan en el día de hoy, se acuerda suspender el Juicio para que continúe el día JUEVES, 20 DE OCTUBRE 2011, A LAS 2:00 DE LA TARDE. En consecuencia, se ordena librar Mandato de conducción al testigo LUIS ENRQIUE RIJO Y RANDY JACOBO NAVARRO DÍAZ, con oficio a la Fiscalía y copia del mandato. En este estado, la Fiscal solicita copia simple, desde la apertura, el juez declara con lugar lo peticionado por la Fiscal, por no ser contrario a derecho. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.


En el día de hoy 20 de Octubre de 2011, siendo las 2:00 de la tarde, estaba fijada la oportunidad para dar inicio al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2010-005144, seguida contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, la Defensora Privada ABG. SOBEIDY SANGRONIS, el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS y no contando con la presencia de la el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ, quien justificó su ausencia, en virtud de que hizo llamada telefónica a la Secretaria de éste Tribunal, exponiéndole que se encontraba con carácter obligatorio para los Fiscales, en la Realización de un Curso sobre Delincuencia Organizada. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, expone que vista la ausencia de la Fiscal, se acuerda diferir el Juicio para que continúe el día LUNES, 24 DE OCTUBRE 2011, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. En consecuencia, se ordena librar Mandato de conducción al testigo LUIS ENRQIUE RIJO Y cítese al testigo RANDY JACOBO NAVARRO DÍAZ. Se hace constar que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan todos los presentes debidamente notificados y convocados para su comparecencia en la fecha y hora señalada.

Por cuanto en el día de hoy 24 de Octubre de 2011, a las 1100 de la mañana, se encontraba fijada la oportunidad para dar continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2010-005144, seguida contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero es el caso, que este Juzgado, se encontraba en la celebración de un Juicio Oral y Público en el Asunto Penal IP01-P-2010-000630, seguido en contra del ciudadano HERNAN ALFREDO CHIRINO ZARRAGA; el cual se prolongó en su celebración, concluyendo el mismo a las 12:30 del mediodía, de este mismo día, por lo que se hizo imposible la continuación del mismo, por lo que se ordena diferir el mismo para su continuación el día: MIERCOLES, 31 DE OCTUBRE 2011, A LAS 3:00 DE LA TARDE. En consecuencia, se ordena librar ultimo Mandato de conducción al testigo LUIS ENRQIUE RIJO y para testigo RANDY JACOBO NAVARRO DÍAZ. Notifíquese a la Fiscal, a la Defensa y citación al acusado.

En fecha 26 de Octubre de 2011, siendo las 3:30 de la tarde, se dio continuación al Juicio Oral y Público en la causa signada con el número IP01-P-2010-005144, seguida contra del ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al secretario a que verifique la presencia de las partes, Se deja constancia que se encuentra presentes, el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. ARRIRAMY HENRIQUEZ, la Defensora Privada ABG. SOBEIDY SANGRONIS, el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez hizo una breve exposición a las partes sobre lo acontecido anteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 336 de la Norma Adjetiva Penal. Por cuanto no se encuentran ninguno de los testigos Randy Jacobo Navarro Y Luis Enrique Rijo, visto que a los referidos ciudadanos se libraron diferentes mandatos de conducción y amen de las citaciones libradas para su comparecencia en el presente Juicio Oral y público, el Tribunal procede a prescindir de las declaraciones de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal y en este mismo acto procede a declarar formalmente cerrada la recepción de las pruebas en el presente asunto. De seguidas conforme el artículo 360 se procede a las conclusiones pertinentes en este juicio. Se le concede la palabra a la Fiscal 1° del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez, para que exponga las conclusiones, entre otras expuso, que siendo que esta Represtación Fiscal logro demostrar que el ciudadano FRAN REINALDO CHIRINOS, participo en la fuga de detenido del ciudadano OSMEL CARRASQUERO, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal que el al mismo le sea dictado una sentencia condenatoria para el ciudadano acusado. Acto seguido, toma la palabra la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis para que exponga sus conclusiones, mostrando al Tribunal una maqueta para ilustrar al mismo con respecto a las instalaciones del Hospital, sitio en el cual ocurrió la evasión del ciudadano Carrasquero. Solicita al Tribunal una sentencia absolutoria para su defendido ya que su defendido no tuvo participación directa ni indirecta en el presente hecho, máxime cuando su defendido estuvo tras las rejas por este delito por un lapso de tiempo mayor de siete meses en prisión, a sabiendas que este delito tiene una pena de menor cuantía, dicha solicitud la realiza por carencia de prueba, solicita una sentencia absolutoria, invocando la Sentencia de fecha 19/01/2000, expediente 99-0465 de la Sala de Casación Penal, ya que su defendido goza de una buena conducta predelictual. Por lo que ratifico la solicitud de sentencia absolutoria para mi defendido. Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL: para que ejerza su derecho a Replica, de la cual se deja constancia de: Que la defensa trata de justificar la tenencia dentro del internado Judicial de teléfonos celulares, sin embargo el día que el ciudadano Fran Reinaldo Chirinos tomo posesión del cargo, sabia muy bien que los procesados no podían tener teléfonos celulares, y que él jamás ha debido permitir el uso del teléfono del ciudadano Carrasquero aún cuando otra persona u otro custodio así lo hubiese permitido. Por lo que quedo evidenciado de la experticia hecha al teléfono del acusado, que tuvo relación con el número de teléfono del evadido. Seguidamente, el Juez le concede la palabra a la Defensa: para que ejerza su derecho a Contrarréplica de la cual se hace constar: No puede dictarse una sentencia condenatoria con una sola prueba, según la experta la llamada fue a las 5 de la tarde y la fuga se hizo al día siguiente en la mañana, por lo que con una sola prueba no puede marcarse a un ciudadano con una sentencia condenatoria, menos cuando no se puede determinar la participación de mi defendido en forma directa ni indirecta. Acto seguido, el Juez impone al acusado del artículo 49 constitucional, y le explica que si va a declarar lo va hacer libre de apremio y coacción, sin juramento, manifestando el acusado FRANK REINALDO CHIRINO; venezolano, titular de la cédula de Identidad, 9.508.731, nació en Coro, en fecha 24/03/65, de 46 años de edad, de profesión u oficio Custodio Asistencial, que NO desea declarar. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente cerrado el Juicio Oral y Público, en el Asunto Penal signado con el número IP01-P-2010-005144, seguida contra el ciudadano FRANK REINALDO CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal considera que esta en disposición de establecer en este mismo acto, los fundamentos de la decisión a recaer en el presente asunto y dictar la Dispositiva de Ley, sin retirarse de la sala, a lo cual las partes no se oponen, exponiendo el Juez los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a su decisión, analiza y adminicula todas las pruebas promovidas y evacuadas en la sala de audiencias y procede a dictar la dispositiva del fallo.
Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado lo siguiente: EN PRIMER LUGAR: que en fecha 26 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, tres sujetos portando armas de fuego, irrumpieron a la sala de emergencia del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, de esta ciudad de Coro, sitio en el cual se encontraba Recluido desde hace aproximadamente un mes el Interno Osmel Carrasquel, quien presentaba unas heridas en las piernas que lo mantenían inmovilizado, sometiendo con las armas de fuego al Custodio para ese momento Frank Reinaldo Chirinos, quien cuidaba al mencionado interno y logran abrir las esposas que lo mantenían amarrado a la cama con una llave que ellos mismos llevaban consigo, según quedo acreditado de las declaraciones de los Funcionarios Director y Sub Director del Internado Judicial de Coro, Rigoberto Fernández y Víctor Pernalete y los custodios John Kennedy Vilchez y Osmar Ollarves, quienes son contestes en sus declaraciones al afirmar que siendo como las Diez de la Noche, recibieron un llamada del custodio Frank Chirinos, mediante la cual les manifestó que el interno Osmel Carrasquel, fue rescatado por tres sujetos fuertemente armados y que el no pudo hacer nada, por cuanto se encontraba en desventaja numérica con relación a los sujetos armados, aunado a que había en la emergencia del Hospital, mucha gente que pudo haber salido herida en el hecho, concatenándose esta declaración con la declaración de los Funcionarios del Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Darwin Torrealba y Martha Torres, quienes realizaron el acta de inspección al sitio del suceso la segunda de las nombradas y el primero actuando como investigador, al ser contestes en el debate Oral y Publico, que se trasladaron a realizar una Inspección al Sitio del suceso, siendo este la emergencia del Hospital Alfredo Van Grieken de esta Ciudad de Coro, en la cual la Técnico Martha Torres deja Constancia de las características del sitio y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico y a la pregunta del ciudadano Juez Contesto que esa era el área de emergencia del Hospital, que habían camas pero no recuerda cuantas ni cuantas personas pudiesen estar alli. Por su parte el Experto Darwin Torrealba, manifiesta que se traslado como investigador al sitio y se entrevisto con el Portero del Hospital, quien la manifestó que no se había percatado de la fuga y que cuando los sujetos salieron con el interno, le manifestaron que lo iban a llevar a rayos X. También manifestó el declarante el policía de la garita no se percato de nada y que el no se entrevisto con los médicos de guardia para el momento, ni con las enfermeras, ni con familiares de pacientes que pudieran tener conocimiento de los hecho, pero que alli había mucha gente por cuanto era un área de emergencia del Hospital. La declaración de los Funcionarios Martha Torres y Darwin Torrealba, se concatena, adminicula y encuadra perfectamente con la Prueba Documental referida al acta de inspección 4694 de fecha 26-10-2010, suscritas por los Agentes Martha Torres y Darwin Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al Folio 06, Pieza Nº 01, y que corresponde al lugar de los hechos, específicamente en el área de observación para adultos de emergencia, perteneciente al Hospital Universitario de Coro Doctor Alfredo Van Grieken, ubicada en la avenida el Tenis, Municipio Miranda, Estado Falcón.

En segundo lugar quedo acreditado igualmente de las declaraciones de los Funcionarios Custodios del Internado Judicial de Coro, Rigoberto Fernández, Víctor Pernalete John Kennedy Vilchez y Osmar Ollarves, que la función de custodio de internos que se encuentren hospitalizados, las asigna directamente el jefe de Régimen y que los custodios no saben a que interno van a custodiar, hasta el momento en que se les asigna la función, quedando acreditado también con las declaraciones de estos funcionarios y de los ciudadanos Kairelis Milagros López y Dhoreima Teresa Vargas, custodios igualmente del Internado Judicial de Coro, quienes son contestes en afirmar que el ciudadano Frank Reinaldo Chirinos, estaba casi siempre en el área administrativa y que a veces por necesidad de servicios, les asignaban la custodio de internos en los Hospitales de Coro.

En tercer Lugar quedo acreditado en actas del debate, que el dia 26 de Octubre de 2010, en horas de la mañana el acusado Frank Reinaldo Chirinos, amaneció de guardia en la emergencia del Hospital, por cuanto custodiaba al interno Pablo Emir Bastidas y a las 8:00 am se fue al internado a cambiarse y se quedo con los internos Osmel Carrasquel y Pablo Bastidas, el custodio Osmar Ollarves, y que como a las diez de la mañana dieron de alta a pablo Bastidas y el lo comunico al internado Judicial, recibiendo la orden de dejar a Frank Chirinos, con Osmel Carrasquel y que el se fuera al internado con Pablo Bastidas, según quedo acreditado de la declaración en el debate Oral del Custodio Osmar Ollarves, siendo este Conteste con lo manifestado como medio de defensa por el acusado Frank Chirinos.

En cuarto Lugar quedo acreditado Igualmente, que siendo las 5:24 horas de la tarde aproximadamente, el interno Osmel Carrasquel, quien tenia en su poder un teléfono celular, hizo una llamada al custodio y acusado Frank Chirinos, a su teléfono móvil Nº 0416-163-66-43, la cual duro 29 segundos, según se acredita de la declaración de la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien declara en el debate Oral y Publico, que realizo experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción, de Contenido, a un teléfono celular, marca LG, Modelo MD3000, Serial 707KPVH0027487, signado con el Nº 0416-163-66-43 y que aparece a nombre de Osmel Carrasquel, el cual tenia una serie de mensajes enviados y recibidos y que tenia una serie de llamadas y que en la experticia se plasma el contenido de mensajes y llamadas. Esta declaración de la Experto Martha Torres, se concatena y adminicula perfectamente con la Prueba Documental referida a la experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción, de Contenido, a un teléfono celular, marca LG, Modelo MD3000, Serial 707KPVH0027487, signado con el Nº 0416-163-66-43 y que aparece a nombre de Frank Reinaldo Chirinos, la cual fue incorporada al debate Oral con las formalidades del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual se refleja que se recibe una llamada del teléfono propiedad de Osmel Carrasquel, el día 26 de Octubre de 2010, a las 5:24 horas de la tarde y la cual tiene una duración de Veintinueve segundos.

EN QUINTO LUGAR: quedo acreditado del debate Oral y Publico, con las declaraciones del Director y Sub Director del Internando Judicial de Coro Rigoberto Fernández, Víctor Pernalete y de los custodios John Kennedy Vilchez y Osmar Ollarves, Kairelis Milagros López y Dhoreima Teresa Vargas, quienes son contestes entre si adminiculando sus declaraciones una con otras; que las guardias para cuidar internos fuera del penal son asignadas por el Jefe de Régimen, que se les proporciona un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pero que el mismo es asignado para amedrentar al interno, por cuanto ellos no tienen porte de esas armas y que no tienen preparación para repeler una acción de rescate de algún interno, por cuanto cuando esto sucede los individuos vienen con la intención de rescatar al interno por las buenas o por las malas y que enfrentarlos en un lugar como la emergencia del Hospital Alfredo Van Grieken, es poner en peligro a médicos, enfermeros, pacientes y familiares de pacientes, que siempre se encuentra en ese sitio, declaración que se concatena y se adminicula con lo declarado por los Funcionarios Martha Torres y Darwin Torrealba, quienes declararon el debate oral y Publico, que por lo general en una emergencia de un Hospital, siempre hay mucha gente.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado FRANK REINALDO CHIRINOS, en la comisión del delito FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración de la Experto MARTHA RAMONA TORRES CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.396.843, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien expuso lo siguiente: “Reconozco el contenido y firma, fui designada para la inspección de la sala de emergencia del Hospital General de Coro, realizando la correspondiente descripción del lugar de los hechos, no logrando colectar ninguna evidencia de interés criminislistico.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y por provenir de un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, pero que por si sola, ni concatenadola con otros medios de prueba evacuados en el debate Oral, demuestran que el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS Procurara o facilitara de alguna manera la evasión del interno Osmel Carrasquel, por cuanto de la misma solo se acredita la existencia del sitio del suceso, como lo es la Emergencia del Hospital Alfredo Van Grieken de Coro, sitio el cual según sus dichos, se encontraba para el momento de la Inspección con bastante afluencia de personas. Y así se decide.

2) Con la declaración del Testigo RIGOBERTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.852.104, funcionario activo del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, quien expuso lo siguiente: “El día 24-10-2009, recibí llamada del Jefe de Régimen que había una novedad en el hospital Alfredo Van Grieten, que un ciudadano imputado había sido rescatado por un grupo de hombres armados, procediendo a dar la orden de que se le avisara a los cuerpos de seguridad del estado, y hacer del conocimiento de los pormenores de lo ocurrido en el lugar de los hechos.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y por provenir de un funcionario adscrito al Internado Judicial, de la cual se acredita que efectivamente el Custodio Frank Reinaldo Chirinos, el día 26 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 hora s de la noche, llamo al internado Judicial, para pasar la novedad, que ese mismo día y momentos antes, un grupo de tres personas fuertemente armadas, habían irrumpido en la emergencia del Hospital General de Coro y habían rescatado al interno Osmel Carrasquel, declaración que coincide y se concatena con lo declarado por el sub. Director del Penal, Víctor Pernalete y los custodios Jhon Kennedy Vilchez y Osmer Ollarves.

3) Con la declaración del Testigo VICTOR JOSE PERNALETE CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.804.996, funcionario activo del Internado Judicial de la Ciudad de Coro, quien expuso lo siguiente: “Yo ese día me encontraba en mi casa y recibí la llamada que al señor Frank Chirinos, le habían secuestrado al detenido, y me dijo que el vio cuando llegaron los hombres fuertemente armados y no quiso enfrentarlos porque el lo único que tenia era un revolver, luego lo llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro y después lo llevamos al Internado Judicial.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y por provenir de un funcionario adscrito al Internado Judicial, de la cual se acredita que efectivamente el Custodio Frank Reinaldo Chirinos, el día 26 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, llamo al internado Judicial, para pasar la novedad, que ese mismo día y momentos antes, un grupo de tres personas fuertemente armadas, habían irrumpido en la emergencia del Hospital General de Coro y habían rescatado al interno Osmel Carrasquel, declaración que coincide y se concatena con lo declarado por el Director del Penal, Rigoberto Fernandez y los custodios Jhon Kennedy Vilchez y Osmer Ollarves.

4) Con la declaración del Testigo JOHN KENNEDY VILCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.026.357, funcionario activo del Internado Judicial de la ciudad de Coro, quien expuso lo siguiente. “Yo estaba de guardia en el penal, se recibió llamada del compañero como a las nueve de la noche, de inmediato le informe a Víctor Pernalete, para que se presentara al penal por la novedad antes mencionada.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y por provenir de un funcionario adscrito al Internado Judicial, de la cual se acredita que efectivamente el Custodio Frank Reinaldo Chirinos, el día 26 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, llamo al internado Judicial, para pasar la novedad, que ese mismo día y momentos antes, un grupo de tres personas fuertemente armadas, habían irrumpido en la emergencia del Hospital General de Coro y habían rescatado al interno Osmel Carrasquel, declaración que coincide y se concatena con lo declarado por el Director del Penal, Rigoberto Fernandez, el Sub Director Victor Pernalete y el custodio Osmer Ollarves.

6) Con la declaración de la EXPERTO MARTHA RAMONA TORRES CHIRINO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.396.843, adscrita, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso lo siguiente: “Se me ordena practicar un reconocimiento legal a un teléfono marca LG donde se veía una serie de mensajes y no tenia mensajes enviados, ni recibidos, ni guardados, tenia una serie de llamadas.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y por provenir de un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, pero que por si sola, ni concatenadola con otros medios de prueba evacuados en el debate Oral, demuestran que el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS Procurara o facilitara de alguna manera la evasión del interno Osmel Carrasquel, por cuanto de la misma solo se acredita una llamada desde un teléfono Móvil, que según el acta de peritaje pertenece al Interno Osmel Carrasquel, la cual tuvo una duración de 29 Segundos, el día 26 de Octubre de 2010, a las 5:24 horas de la tarde, al teléfono Móvil propiedad del acusado Frank Reinaldo Chirinos y de la cual no se pudo acreditar si hubo algún tipo de Comunicación o conversación entre ellos o simplemente se trato de un repique como se le conoce coloquialmente. Y así se decide.

7) Con la declaración de la TESTIGO DHOREIMA TERESA VARGAS ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.397.366, de profesión u oficio, Custodia asistencial con seis años dentro de la institución, quien expuso lo siguiente: “Me sorprendí cuando me dijeron que a mi compañero se le había escapado un interno en el área del hospital, ya que es un buen trabajador y solo que esta prestando su servicio, porque él esta en el área administrativa ya que uno de los custodios estaba de reposo. Es todo.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y por provenir de una funcionaria adscrita al Internado Judicial, pero que por si sola, ni adminiculada o concatenada con otra prueba evacuada en el proceso, acredita que el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS Procurara o facilitara de alguna manera la evasión del interno Osmel Carrasquel, por cuanto la misma solo tiene conocimiento que el acusado siempre estaba en el área administrativa del Penal y que por eso le sorprendió que a su compañero se le había escapado un preso. Y ASI SE DECIDE.

8) Con la declaración de la TESTIGO KAHIRELYS MILAGROS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.177.968, de profesión, custodia asistencia, desde el 2007 en el cargo; quien expuso lo siguiente: “Tengo conocimiento ya que laboro en el internado judicial, y lo que conozco es lo que se dio a conocer y lo que se rumoraba en las instalaciones del penal. Es todo.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y por provenir de una funcionaria adscrita al Internado Judicial, pero que por si sola, ni adminiculada o concatenada con otra prueba evacuada en el proceso, acredita que el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS Procurara o facilitara de alguna manera la evasión del interno Osmel Carrasquel, por cuanto la misma no fue testigo de los hechos ni presencial, ni referencial y solo tiene conocimiento que el acusado laboraba en el Internado Judicial y lo que se rumoraba en el penal. Y ASI SE DECIDE.

9) Con la declaración del EXPERTO DARWIN DANIELTORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.516.206, adscrita, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso lo siguiente: “Actúe como investigador, recibimos de una llamada a la centralista y me dirigí al Hospital y hable con el agente Toyo, y llegaron tres sujetos armados y bajo amenaza de muerte se llevaron al detenido, y me dijo que no lo habían despojado del arma de reglamento y eso me pareció sospechoso, el portero me dijo que el había sido testigo y lo cite para tomarle una entrevista, luego le dije al custodio por instrucciones superiores que el mismo quedaba detenido por lo sucedido”.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y por provenir de un funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, pero que por si sola, ni concatenadola con otros medios de prueba evacuados en el debate Oral, demuestran que el acusado FRANK REINALDO CHIRINOS Procurara o facilitara de alguna manera la evasión del interno Osmel Carrasquel, por cuanto de la misma solo se acredita la existencia del sitio del suceso, como lo es la Emergencia del Hospital Alfredo Van Grieken de Coro, sitio el cual según sus dichos, se encontraba para el momento de la Inspección con bastante afluencia de personas y que solo se entrevisto con el portero Randy Jacobo Navarro y con el policía de la garita, sin que se entrevistara con alguna otra persona o solicitara la lista de las personas que estaban en el lugar y que de alguna manera pudieran tener conocimiento de los hechos.. Y así se decide.

10) Con la declaración del TESTIGO OSMAR OLLARVES,, titular de la Cédula de Identidad Nº titular de la Cedula de Identidad N° 16.942.389, de profesión u oficio, Custodia asistencial quien expuso lo siguiente: “: Yo recibí guardia el martes en la mañana, a las 8:00, mientras que el se iba al internado y regresó como a las diez, el se quedo con Carrasquero porque al interno Bastidas Pablo Emir le dieron de alta y yo me fui al Internado con Bastidas”. Es todo.

La presente declaración la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y por provenir de un funcionario adscrito al Internado Judicial, de la cual se acredita que efectivamente el Custodio Frank Reinaldo Chirinos, el día 26 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana fue comisionado para seguir de custodio en la emergencia del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de Coro, pero en vez del interno Pablo Bastidas que era el interno que estaba custodiando el acusado de autos, debía quedarse con el interno Osmel Carrasquel, ya que pablo Bastidas había sido dado de alta noche, acreditándose de igual manera que el acusado Frank Reinaldo Chirinos, siendo como las 10:00 de la noche, el día 26 de octubre de 2010, llamo al internado Judicial, para pasar la novedad, que ese mismo día y momentos antes, un grupo de tres personas fuertemente armadas, habían irrumpido en la emergencia del Hospital General de Coro y habían rescatado al interno Osmel Carrasquel, declaración que coincide y se concatena con lo declarado por el Director del Penal, Rigoberto Fernandez, el Sub Director Victor Pernalete y los custodios Osmer Ollarves y Jhon Kennedy Vilchez.

11) Con la declaración del acusado FRANK REINALDO CHIRINOS, quien sin juramento y libre de todo apremio o coaccion y como un medio de defensa expone lo siguiente: “ El día 25 de Octubre, día lunes yo llegue a trabajar al internado y el director me dice que fuera hasta la emergencia del hospital a cuidar un interno Pablo Bastidas, en efecto yo fui y tuve todo el día lunes con el interno y todo el día martes, yo me quede con el interno porque yo tenia 48 por 48, hasta el día martes a las 8:30 de la mañana, nos enviaron un relevo para desayunar, bañarnos para luego regresar, cuando regreso, como a las 11 de la mañana, me dice el custodio Omar Ollarves que le habían dado de alta al Señor Bastidas y me dice que me quede con Hermes Carrasquero, eso fue como a la 11 de la mañana, el se fue con Pablo y entonces cuando le dan de alta a un interno uno mismo tiene que llevárselo, yo no se porque eso ocurrió así, y a mi me dijeron que era una orden que lo dice el jefe de régimen hasta en la noche que llegara los individuos que se llevaron al interno armado, no pude hacer nada, ni siquiera sacar el revolver, cualquiera podía salir muerto, medico enfermera, y llame por teléfono al jefe de régimen y le dije que se estaban llevando al Interno, y me dice que me quede tranquilo, porque yo me le iba a pegar a atrás, pero ya iban saliendo en un carro que estaba ahí parado, después que se lo llevan llega la Policía y la Guardia. Es todo.

La presente declaración del Acusado Frank Reinaldo Chirinos, la valora este Tribunal como un medio de defensa en su favor, por cuanto su coartada fue soportada por las declaraciones acreditadas en el debate Oral de los testigos Director del Penal, Rigoberto Fernández, Sub Director Víctor Pernalete y los custodios Jhon Kennedy Vilchez y Osmer Ollarves, las cuales fueron adminiculadas y concatenadas entre si, en la parte “hechos acreditados” de la presente sentencia, los acreditan que ese día 26 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la Noche, llamo al internado Judicial, para pasar la novedad, que ese mismo día y momentos antes, un grupo de tres personas fuertemente armadas, habían irrumpido en la emergencia del Hospital General de Coro y habían rescatado al interno Osmel Carrasquel, e igualmente se acredita que el acusado Frank Reinaldo Chirinos, ese día 26 de octubre de 2010 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana fue comisionado para seguir de custodio en la emergencia del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken de Coro, pero en vez del interno Pablo Bastidas, que era el interno que estaba custodiando el acusado de autos, debía quedarse con el interno Osmel Carrasquel, ya que pablo Bastidas había sido dado de alta, acreditándose de igual manera que el acusado Frank Reinaldo Chirinos, siendo como las 10:00 de la noche, el día 26 de octubre de 2010, llamo al internado Judicial, para pasar la novedad, que ese mismo día y momentos antes, un grupo de tres personas fuertemente armadas, habían irrumpido en la emergencia del Hospital General de Coro y habían rescatado al interno Osmel Carrasquel, declaración que coincide y se concatena con lo declarado por el Director del Penal, Rigoberto Fernandez, el Sub Director Victor Pernalete y los custodios Osmer Ollarves y Jhon Kennedy Vilchez.

12) Con el acta de inspección 4694 de fecha 26-10-2010, suscritas por los Agentes Martha Torres y Darwin Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al Folio 06, Pieza Nº 01, y que corresponde al lugar de los hechos, específicamente en el área de observación para adultos de emergencia, perteneciente al Hospital Universitario de Coro, Doctor Alfredo Van Grieken, ubicada en la Avenida el Tenis, Municipio Miranda, Estado Falcón.

La presente Prueba Documental la cual fue incorporada al debate Oral cumpliendo con las formalidades del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura parcial, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y por ser suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, los cuales rindieron su declaración en el debate Oral, pero que por si sola, ni concatenándola con otros medio de prueba, sirven para demostrar la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado Frank Reinaldo Chirinos, en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

13) Con el acta de peritación de fecha 27-10-2010, inserta al folio Once (11) de la pieza Nº 01, signada con el Nº 9700-060, realizada por la Agentes Martha Torres, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y que corresponde al Reconocimiento Legal y Trascripción, de Contenido, a un teléfono celular, marca LG, Modelo MD3000, Serial 707KPVH0027487, y dicho equipo presente numero signado con el Nº 0416-163-66-43.

La presente Prueba Documental la cual fue incorporada al debate Oral cumpliendo con las formalidades del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura parcial, la valora este Tribunal de conformidad con el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, la sana critica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y por ser suscrita por Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, los cuales rindieron su declaración en el debate Oral, pero que por si sola, ni concatenándola con otros medio de prueba, sirven para demostrar la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado Frank Reinaldo Chirinos, en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION RECAIDA EN EL PRESENTE ASUNTO.

Ahora bien; analizadas, concatenadas, relacionadas y debidamente valoradas las pruebas testimoniales y documentales que se evacuaron en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró con sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal, por las siguientes razones:

PRIMERO: El acusado Frank Reinaldo Chirinos, fue privado de su Libertad en fecha 29 de Octubre de 2010, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Penal, por el presunto delito de Fuga de detenido con ayuda de funcionario Publico, previsto y sancionado en el Articulo 265 del Código Penal, audiencia en la cual el tribunal considero que existían suficientes elementos de convicción con las diligencias traídas por la parte Fiscal, para privar de Libertad al acusado de autos y entre estos elementos de convicción se consigno en la solicitud de privativa de libertad, el acta de Inspección Ocular realizada al sitio del suceso, vale decir la Emergencia del Hospital Alfredo Van Grieken, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, agentes Martha Torres y Darwin Torrealba, el Acta de vaciado y extracción del Contenido de Mensajes Texto y llamadas realizadas y recibidas en el teléfono Móvil propiedad del acusado Frank Reinaldo Chirinos, signado con el Nº 0416-163-66-43, en el cual se reflejaba una llamada desde un teléfono Móvil, que según el acta de peritaje pertenece al Interno Osmel Carrasquel, la cual tuvo una duración de 29 Segundos, el día 26 de Octubre de 2010, a las 5:24 horas de la tarde y el acta de entrevista realizada al Portero del Hospital Alfredo Van Grieken de esta Ciudad de Coro, ciudadano Randy Jacobo Navarro.

SEGUNDO: En el Transcurso de la etapa investigativa es decir los 30 días establecidas en la ley procesal, para presentar un acto conclusivo en contra del Procesado de auto, la Fiscal del Ministerio Publico solicito al Tribunal una Prorroga de 15 días, para presentar el acto conclusivo, por cuanto según lo alegado, necesitaba realizar otra diligencias en el proceso seguido al mencionado ciudadano, siendo que al cumplirse los 45 días establecidos en la Ley, la Vindicta Publica presento escrito acusatorio en contra del ciudadano Frank Reinaldo Chirinos, y como medios de prueba ofrece los testimonios de los Expertos Martha Torres, Darwin Torrealba, quienes realizaron el acta de inspección al sitio del suceso el Acta de vaciado y extracción del Contenido de Mensajes Texto y llamadas realizadas y recibidas en el teléfono Móvil propiedad del acusado Frank Reinaldo Chirinos, signado con el Nº 0416-163-66-43, en el cual se reflejaba una llamada desde un teléfono Móvil, que según el acta de peritaje pertenece al Interno Osmel Carrasquel, la cual tuvo una duración de 29 Segundos, el día 26 de Octubre de 2010, a las 5:24 horas de la tarde y la declaración testimonial del Portero del Hospital Alfredo Van Grieken de esta Ciudad de Coro, ciudadano Randy Jacobo Navarro.

TERCERO: Tal y como se evidencia de lo anteriormente expuesto, la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presento el acto conclusivo de acusación en contra del Frank Reinaldo Chirinos, con los mismos elementos de convicción que utilizo el Juez de Control para Privarlo de Libertad, es decir que la prorroga otorgada de 15 días no fue utilizada para realizar ningún acto de investigación que culpara o inculpara al acusado de autos del delito por el cual se le imputo, es decir que en 45 días el Ministerio Publico de manera irresponsable no efectuó ningún acto de investigación en el presente asunto, tendientes al esclarecimiento de los hechos, tal y como se lo impone la ley procesal y la Ley del Ministerio Publico para presentar acusación en contra de una persona privada de Libertad.

CUARTO: El hecho objeto del presente asunto, es decir el Rescate que hicieron tres sujetos fuertemente armados del interno Osmel Carrrasquel, fue ejecutado en el área de emergencia del Hospital General de Coro, tal y como quedo acreditado del debate oral y publico, sitio en el cual y es publico y notorio, que lo que mas abunda es el trafico de personas, vale decir Médicos, Enfermeras, Camilleros, pacientes, familiares de pacientes y demás trabajadores del centro Hospitalario. Sin embargo el agente Darwin Torrealba, quien declaro en el Juicio nos dice que se traslado al sitio del suceso y no encontró evidencias del delito de interés criminalìsticos y que solo se entrevisto con el portero que le señalo el conocimiento que tenia de los hechos y con el policía quien no se había percatado de la situación.

QUINTO: se pregunta el Tribunal ¿Por qué la Vindicta Publica no solicito al Director del Hospital la lista de las personas que laboraron en el área de emergencia el día de los hechos y de las personas que estaban recluidas en dicha área o de los familiares que los acompañaban para el momento de los hechos, de manera que se pudieran ubicar por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Penales y que rindieran declaración sobre el conocimiento que tenían de los hechos, Porque la Fiscalia del Ministerio Publico no solicito a la empresa de telefonía Móvil, el registro como usuario de Osmel Carrasquel, para acreditar exactamente y de forma veraz que la llamada recibida en el móvil de Frank Reinaldo Chirinos, pertenece efectivamente al mencionado ciudadano y que desde ese numero se llamo al mencionado móvil? , porque en la referida acta de extracción y vaciado de contenido, solo se refleja el Nombre de Osmel Carrasquel, pero no se indica el Numero del Móvil del cual se recibió la llamada.

SEXTO: pretendió la vindicta Pública en el presente asunto acreditar la Culpabilidad y consecuencial responsabilidad Penal del acusado Frank Reinaldo Chirinos, alegando entre otras cosas la llamada telefónica de 29 segundos que recibió el acusado en su teléfono celular, de la cual no se pudo acreditar si la misma fue contestada, si hubo algún tipo de comunicación o simplemente fue un repique como se le conoce en el lenguaje coloquial y el hecho de que el acusado de autos aun cuando portaba un arma de fuego, no trato de impedir el rescate del interno, cuando son máximas de experiencia que cuando un grupo actúa tipo comando, fuertemente armados para lograr un rescate de un detenido, los mismos van dispuestos a todo y de haber hecho uso el acusado del arma que en ese momento portaba, las consecuencias hubiesen podido ser nefastas, no solo para el acusado, sino también para el grupo de personas que alli se encontraban en el momento de los hechos.

SEPTIMO: El artículo 265 del Código Penal, establece el delito de fuga de detenido con ayuda de funcionario Público y al respecto contempla:

“El Funcionario Público que encargado de la Conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con Presidio de tiempo de dos a cinco años”

Ahora bien, de que manera pretendía acreditar las vindicta Publica la Culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado Frank Reinaldo Chirinos, en el delito por el cual lo acuso? De que manera pretendía la fiscal acreditar que con una llamada de 29 segundos, el día 26 de Octubre de 2010, a las 5:24 Horas de la tarde, en la cual no se acredito que hubiese alguna comunicación, que el acusado de autos, procuro o facilito la evasión del interno Osmel Carrasquel, en una operación de rescate practicada por tres sujetos fuertemente armados? La respuesta es que en el presente asunto existió Insuficiencia Probatoria por faltas de diligencias en la etapa correspondiente del proceso y mal puede la vindicta Publica actuar de mala fe, solicitando en el Presente asunto un sentencia condenatoria, con unos medios de prueba que fueron los mismos que dieron origen a la privativa de Libertad del acusado de autos, pero que sin insuficientes en un debate Oral y Publico, para demostrar la Culpabilidad y Consecuencial responsabilidad penal del mismo.

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por otro lado el Artículo ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el tribunal debe necesariamente fundamentarse en el acervo probatorio traído al juicio oral y publico por la vindicta Fiscal, tales como las deposiciones de testigos y las Pruebas documentales sobre las cuales descansan esas deposiciones, para de allí partir hacia lo que debe ser la decisión en el presente Juicio.

Al efecto tenemos que según los hechos que quedaron acreditados en el debate oral y publico y del análisis, comparación, concatenación y adminiculacion de las pruebas traídas al proceso se evidencia en primer lugar: que en fecha 26 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, tres sujetos portando armas de fuego, irrumpieron a la sala de emergencia del Hospital Dr. Alfredo Van Grieken, de esta ciudad de Coro, sitio en el cual se encontraba Recluido desde hace aproximadamente un mes el Interno Osmel Carrasquel, quien presentaba unas heridas en las piernas que lo mantenían inmovilizado, sometiendo con las armas de fuego al Custodio para ese momento Frank Reinaldo Chirinos, quien cuidaba al mencionado interno y logran abrir las esposas que lo mantenían amarrado a la cama con una llave que ellos mismos llevaban consigo, según quedo acreditado de las declaraciones de los Funcionarios Director y Sub Director del Internado Judicial de Coro, Rigoberto Fernández y Víctor Pernalete y los custodios John Kennedy Vilchez y Osmar Ollarves, quienes son contestes en sus declaraciones al afirmar que siendo como las Diez de la Noche, recibieron un llamada del custodio Frank Chirinos, mediante la cual les manifestó que el interno Osmel Carrasquel, fue rescatado por tres sujetos fuertemente armados y que el no pudo hacer nada, por cuanto se encontraba en desventaja numérica con relación a los sujetos armados, aunado a que había en la emergencia del Hospital, mucha gente que pudo haber salido herida en el hecho, concatenándose esta declaración con la declaración de los Funcionarios del Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Darwin Torrealba y Martha Torres, quienes realizaron el acta de inspección al sitio del suceso la segunda de las nombradas y el primero actuando como investigador, al ser contestes en el debate Oral y Publico, que se trasladaron a realizar una Inspección al Sitio del suceso, siendo este la emergencia del Hospital Alfredo Van Grieken de esta Ciudad de Coro, en la cual la Técnico Martha Torres deja Constancia de las características del sitio y que no se encontraron evidencias de interés Criminalistico y a la pregunta del ciudadano Juez Contesto que esa era el área de emergencia del Hospital, que habían camas pero no recuerda cuantas ni cuantas personas pudiesen estar alli. Por su parte el Experto Darwin Torrealba, manifiesta que se traslado como investigador al sitio y se entrevisto con el Portero del Hospital, quien la manifestó que no se había percatado de la fuga y que cuando los sujetos salieron con el interno, le manifestaron que lo iban a llevar a rayos X. También manifestó el declarante el policía de la garita no se percato de nada y que el no se entrevisto con los médicos de guardia para el momento, ni con las enfermeras, ni con familiares de pacientes que pudieran tener conocimiento de los hecho, pero que alli había mucha gente por cuanto era un área de emergencia del Hospital. La declaración de los Funcionarios Martha Torres y Darwin Torrealba, se concatena, adminicula y encuadra perfectamente con la Prueba Documental referida al acta de inspección 4694 de fecha 26-10-2010, suscritas por los Agentes Martha Torres y Darwin Torrealba, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al Folio 06, Pieza Nº 01, y que corresponde al lugar de los hechos, específicamente en el área de observación para adultos de emergencia, perteneciente al Hospital Universitario de Coro Doctor Alfredo Van Grieken, ubicada en la avenida el Tenis, Municipio Miranda, Estado Falcón.

En segundo lugar quedo acreditado igualmente de las declaraciones de los Funcionarios Custodios del Internado Judicial de Coro, Rigoberto Fernández, Víctor Pernalete John Kennedy Vilchez y Osmar Ollarves, que la función de custodio de internos que se encuentren hospitalizados, las asigna directamente el jefe de Régimen y que los custodios no saben a que interno van a custodiar, hasta el momento en que se les asigna la función, quedando acreditado también con las declaraciones de estos funcionarios y de los ciudadanos Kairelis Milagros López y Dhoreima Teresa Vargas, custodios igualmente del Internado Judicial de Coro, quienes son contestes en afirmar que el ciudadano Frank Reinaldo Chirinos, estaba casi siempre en el área administrativa y que a veces por necesidad de servicios, les asignaban la custodio de internos en los Hospitales de Coro.

En tercer Lugar quedo acreditado en actas del debate, que el dia 26 de Octubre de 2010, en horas de la mañana el acusado Frank Reinaldo Chirinos, amaneció de guardia en la emergencia del Hospital, por cuanto custodiaba al interno Pablo Emir Bastidas y a las 8:00 am se fue al internado a cambiarse y se quedo con los internos Osmel Carrasquel y Pablo Bastidas, el custodio Osmar Ollarves, y que como a las diez de la mañana dieron de alta a pablo Bastidas y el lo comunico al internado Judicial, recibiendo la orden de dejar a Frank Chirinos, con Osmel Carrasquel y que el se fuera al internado con Pablo Bastidas, según quedo acreditado de la declaración en el debate Oral del Custodio Osmar Ollarves, siendo este Conteste con lo manifestado como medio de defensa por el acusado Frank Chirinos.

En cuarto Lugar quedo acreditado Igualmente, que siendo las 5:24 horas de la tarde aproximadamente, el interno Osmel Carrasquel, quien tenia en su poder un teléfono celular, hizo una llamada al custodio y acusado Frank Chirinos, a su teléfono móvil Nº 0416-163-66-43, la cual duro 29 segundos, según se acredita de la declaración de la Experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, quien declara en el debate Oral y Publico, que realizo experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción, de Contenido, a un teléfono celular, marca LG, Modelo MD3000, Serial 707KPVH0027487, signado con el Nº 0416-163-66-43 y que aparece a nombre de Osmel Carrasquel, el cual tenia una serie de mensajes enviados y recibidos y que tenia una serie de llamadas y que en la experticia se plasma el contenido de mensajes y llamadas. Esta declaración de la Experto Martha Torres, se concatena y adminicula perfectamente con la Prueba Documental referida a la experticia de Reconocimiento Legal y Trascripción, de Contenido, a un teléfono celular, marca LG, Modelo MD3000, Serial 707KPVH0027487, signado con el Nº 0416-163-66-43 y que aparece a nombre de Frank Reinaldo Chirinos, la cual fue incorporada al debate Oral con las formalidades del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en la cual se refleja que se recibe una llamada del teléfono propiedad de Osmel Carrasquel, el día 26 de Octubre de 2010, a las 5:24 horas de la tarde y la cual tiene una duración de Veintinueve segundos.

En quinto Lugar: quedo acreditado del debate Oral y Publico, con las declaraciones del Director y Sub Director del Internando Judicial de Coro Rigoberto Fernández, Víctor Pernalete y de los custodios John Kennedy Vilchez y Osmar Ollarves, Kairelis Milagros López y Dhoreima Teresa Vargas, quienes son contestes entre si adminiculando sus declaraciones una con otras; que las guardias para cuidar internos fuera del penal son asignadas por el Jefe de Régimen, que se les proporciona un arma de fuego tipo revolver calibre 38, pero que el mismo es asignado para amedrentar al interno, por cuanto ellos no tienen porte de esas armas y que no tienen preparación para repeler una acción de rescate de algún interno, por cuanto cuando esto sucede los individuos vienen con la intención de rescatar al interno por las buenas o por las malas y que enfrentarlos en un lugar como la emergencia del Hospital Alfredo Van Grieken, es poner en peligro a médicos, enfermeros, pacientes y familiares de pacientes, que siempre se encuentra en ese sitio, declaración que se concatena y se adminicula con lo declarado por los Funcionarios Martha Torres y Darwin Torrealba, quienes declararon el debate oral y Publico, que por lo general en una emergencia de un Hospital, siempre hay mucha gente.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a obtener la plena convicción que el ciudadano acusado de autos, no es responsable penalmente del delito por el cual fue acusado, como lo es el de Fuga de detenido con ayuda de Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Queda entonces desvirtuada por insuficiencia probatoria, la existencia de culpabilidad del acusado Frank Reinaldo Chirinos, en el delito de Fuga de detenido con ayuda de Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual el Ministerio Público presento acusación en contra del mencionado acusado. Y así se decide.
Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no de los acusados en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano Frank Reinaldo Chirinos, sea responsable penalmente por el delito de Fuga de detenido con ayuda de Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que hace incuestionable la imposición de una sentencia absolutoria al acusado de marras.
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los ciudadano Frank Reinaldo Chirinos, en la comisión de delito alguno, menos aún aquel por lel cual la Fiscalía Primera del Ministerio presentó acusación en su contra; y de las pruebas traídas al juicio no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión de tales hechos y la conducta dolosa por parte del acusado, es decir; no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara, creando la duda que asiste a todo acusado durante el desarrollo del proceso, mas allá de las reglas de Juicio y de derecho fundamental.
En el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad”

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al acusado de marras por la presunta comisión del delito de Fuga de detenido con ayuda de Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos previamente esbozados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado de marras Frank Reinaldo Chirinos, en el delito de Fuga de detenido con ayuda de Funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la Ciudad Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano FRAK REINALDO CHIRINOS; en la causa signada con el número IP01-P-2010-005144, seguida contra el ciudadano su persona, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Como consecuencia de no culpabilidad del acusado de auto la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. TERCERO: Se ABSUELVE AL CIUDADANO FRANK REINALDO CHIRINO; venezolano, titular de la cédula de Identidad, 9.508.731, nació en Coro, en fecha 24/03/65, de 46 años de edad, de profesión u oficio Custodio Asistencial, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO CON AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Cesa en este acto toda medida de coerción personal dictada en contra del acusado, otorgándole este Tribunal la libertad Plena. QUINTO: Se absuelve al Estado Venezolano de las costas procesales, por cuanto el mismo estaba en el deber de ejercer la acción penal por intermedio del Ministerio Público. SEXTO: El Tribunal se acoge al plazo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de publicar en extenso la presente Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
Diarícese. Déjese copia en el Tribunal.


ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


ABG. OLIVIA BONARDE SUÀREZ
SECRETARIA DE SALA