REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-1020
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta) a favor del penado LEANDRO JESUS CUERVO LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad 18.147.362, nacido en fecha 28/02/1986, domiciliado en la calle Barrio La Hidalguía, calle principal, casa Nº 77, San Fernando de Apure, teléfono: 0247-5111795, hijo Raimundo Jesús Cuervo y Zenaida del Carmen Ledezma, de ocupación latonero, pintor y sembrador, quien fue condenado a cumplir la pena de a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien actualmente se encuentra en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta)
Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, él en condición de recluso ha laborado en la Cárcel Nacional de Maracaibo.
Se observa de la constancia de trabajo promovida como elemento de prueba que dan cuenta de la asistencia del interno a su sitio de trabajo (f-42 ) que el penado laboró como ayudante en la elaboración de bloques, artesano y obrero de la cuadrilla desde 20-9-2010 hasta el 4-7-2011, en una jornada de 8 horas, no señalándose que días, sino que se señala tanto en el acta de redención como en la constancia de trabajo que los días laborado es de NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Ahora bien, a los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Establece el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
“REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece:
“Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
En este sentido, se hace necesario señalar que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ha presentado solicitud de redención a favor del penado, de NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, señalando como fecha en que laboró desde 20-9-2010 hasta el 4-7-2011.
Así la cosas, es necesario realizar un cuadro, donde se observe los días laborados por el penado, tomando en cuenta las fechas desde el 20-9-2010 hasta el 4-7-2011, sin que se exceda de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales, a saber:
Mes Días Horas Diarias Total de horas al mes
Septiembre 2010 9 8 h 72h
Octubre 2010 21 8 h 168 h
Noviembre 2010 22 8 h 176 h
Diciembre 2010 23 8 h 184 h
Enero 2011 21 8 h 160 h
Febrero 2011 20 8 h 152 h
Marzo 2011 23 8 h 184 h
Abril 2011 21 8h 160h
Mayo 2011 22 8h 176h
Junio2011 23 8h 184h
Julio 2011 3 8h 24h
TOTAL 208días 1664h
Mil seiscientas sesenta y cuatro (1664) horas es igual doscientos ocho (208) días es decir SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
Ante esta situación es menester conseguir un equilibrio, entre el trabajo que desarrolló el penado, los estudios realizado y lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el penado laboró más de cuarenta (40) horas semanales, según lo señalado por la Junta, desconocerle el trabajo y el estudio que empleó durante todo ese tiempo sería nuevamente violentarle sus derechos y generarle perjuicios aún mayores. De modo que, en el caso concreto en aplicación de la equidad y la justicia deberá reconocérsele al interno el trabajo por él efectuado conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuarenta (40) horas semanales, pues, ir más allá sería igualmente una infracción de la ley, de allí que es menester buscar ese punto de equilibrio y de justicia entre las dos situaciones comentadas.
Ahora bien, de los cuadros arriba esbozados, se desprende que el penado ha laborado por el lapso de SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, nos da que ha redimido efectivamente el tiempo de TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN. Y ASI SE decide
Partiendo de tales declaratorias, ahora es menester actualizar el cómputo de detención del penado aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Se tiene que el penado fue detenido por primera y única vez el 24-5-2009, según el último cómputo efectuado, por lo que lleva detenido hasta el día hoy DOS (2) AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DÍAS de prisión, lo que sumando al tiempo redimido en esta fecha, esto es, TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS Y CATORCE (14) HORAS DE PRISIÓN, da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES, VEINTIUN (21) DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (3) MESES Y NUEVE (9) DÍAS DE PRISIÓN y cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 10-2-2012.
Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir de la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, es decir a partir de la presente fecha.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir a partir de la presente fecha.
Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, es decir a partir de la presente fecha.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: LEANDRO JESUS CUERVO LEDEZMA, titular de la Cédula de Identidad 18.147.362, nacido en fecha 28/02/1986, domiciliado en la calle Barrio La Hidalguía, calle principal, casa Nº 77, San Fernando de Apure, teléfono: 0247-5111795, hijo Raimundo Jesús Cuervo y Zenaida del Carmen Ledezma, de ocupación latonero, pintor y sembrador, quien fue condenado a cumplir la pena de a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el lapso de TRES (3) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA impuesta del penado de autos.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta). Líbrese oficio anexando copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercera de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Maracaibo, quien ejerce el control y vigilancia del penado, ello a los fines de imponer al penado de la presente resolución.
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-1020
Constante de cuatro (4 ) folios útiles
1-11-2011
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