REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de NOVIEMBRE de 2011
200° y 151

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3197

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón a favor de la penada YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, Cedula de Identidad Nº 16.568.533, venezolana, soltera, de oficio del Hogar, nacida en fecha 29-06-1980, Hija de Ramón Hernández y Juana Chirino, domiciliada en Urbanización Los Medanos, Manzana E, Casa Nº 22, Coro, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro.

Presentada la solicitud el Tribunal procedió a agregarla a los autos y colocarla a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones y en tiempo hábil conforme al artículo 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, él en condición de recluso ha laborado ye estudiado desde el 9-4-2010 hasta el 31-8-2011.

Ahora bien, se observa que la solicitud planteada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón, presentada ante éste Tribunal, se señala como cantidad de horas laboradas, mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (1454) horas, desde 9-4-2010 hasta el 31-8-2011, y que estas son equivalentes a ciento ochenta y dos (182) días.

A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.

Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo de la penada YENNYS ROSSIBEL HERNANDEZ CHIRINOS, ha laborado por el lapso de CIENTO OCHENTA Y DOS (182) DÍAS, es decir, SEIS (6) MESES Y DOS (2) DÍAS que al aplicar la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo de TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA de prisión. Y así se decide.

Partiendo de tal declaratoria, ahora es menester actualizar el cómputo de detención de la penada aplicando el tiempo de redención judicial decretado.


Se tiene que la penada fue detenido por primera y única vez el día 7-9-2009, hasta el día de hoy, resulta que ha permanecido en situación de reclusión por el lapso de DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido, esto es, TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA, da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, quiere decir que le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES, CINCO (5) DÍAS de prisión. En consecuencia, cumplirá la pena 6-6-2015

Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:

Destacamento de trabajo: puede optar a la presente fecha.
Régimen Abierto: 6-2-2012
Libertad Condicional: 6-10-2014
Confinamiento: 6-6-2015


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO por el lapso de TRES (3) MESES Y UN (1) DÍA de prisión a la penada: YENNY ROSSIBELL HERNANDEZ CHIRINO, Cedula de Identidad Nº 16.568.533, venezolana, soltera, de oficio del Hogar, nacida en fecha 29-06-1980, Hija de Ramón Hernández y Juana Chirino, domiciliada en Urbanización Los Medanos, Manzana E, Casa Nº 22, Coro, estado Falcón, por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase copia de la decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Trasládese a la penada para imponerlo de la resolución.

LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3197
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1-11-2011