REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de noviembre de 2.011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3012
CON DETENIDO

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, decidir respecto a la solicitud de Libertad Condicional, pedida por el sentenciado OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, venezolano, nacido en fecha 30 de septiembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.266, estado civil soltero, natural de Coro, Estado Falcón, de Oficio Obrera, hija de Francisca Antonia de Chirino, y Santiago Aurobiro Chirino, grado de instrucción 1ª año de Bachillerato, residenciada en Barrio Zumurucuare, calle Páez con callejón Las Gochas, casa S/N, sin pintura, con rejas blancas, al lado de la Bloquera La Mejor, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de (03) años y seis (06) meses de Prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien se encuentra actualmente recluido en Internado Judicial de Coro

Estando dentro del lapso de ley, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la Libertad Condicional “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Cursa al presente expediente decisión de fecha 21 de marzo 2011, en la cual se realizó actualización de cómputo del penado OSWALDO JOSE CHIRINOS CARIPA y donde se señala que podía optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, “Libertad Condicional”, cuando cumpliera dos (2) años y cuatro (4) meses de prisión, es decir que a la presente fecha puede optar, siendo que lleva DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES 6Y DOCE (12) DÍAS DE PRISION más el tiempo redimido, esto es, CUATRO (4) MESES, Y DOCE (12) DÍAS, lo que da un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.

Por otra parte, señala el comentado artículo que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:

Corre inserto al folio 191 de la primera pieza del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que el sentenciado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente, sin embargo, se observa que el documento de la oficina en cuestión no señala sentencia definitivamente firme que recayó sobre el penado, amén de que consta en autos que dicha información fue remitida al momento de la ejecución de la sentencia.

Con el objeto de corregir la situación, se acuerda remitir con oficio copia certificada de la sentencia dictada en el presente caso, así como de la presente decisión. Tómese nota.

En este sentido, respecto al primer ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe evidencia de que el penado durante su permanencia en reclusión haya cometido algún delito o falta, lo cual se compadece lógicamente con certificado de antecedentes penales respectivo.

En cuanto al segundo requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa al expediente (F-251 segunda pieza) informe técnico en donde dejan constancia de que el penado OSWALDO CHIRINOS CARIPA, esta clasificado en MINIMA seguridad

A los folios 251 al 254 de la segunda pieza, riela informe psicosocial practicado al penado como requisito para optar a la libertad condicional. Concluyendo el equipo multidisciplinario luego de las evaluaciones psicológicas y sociales que el penado es apto para la medida solicitada.

Por otra parte, no hay evidencia de que al penado se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual igualmente se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.

Igualmente cursa al folio 255, carta aval de residencia, expedida por el Consejo Comunal “Zumurucuare IV”, desprendiéndose de ella que el penado habita en la calle Páez al final, Coro Estado Falcón.

Finalmente, consta al folio 258 de la segunda pieza del expediente, verificación de laboral, en donde se desprende que el penado laborará en la empresa Construcciones en Granito, ubicado en calle Colombia N° 2, barrio Cruz Verde, Coro estado Falcón.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, venezolano, nacido en fecha 30 de septiembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.266, estado civil soltero, natural de Coro, Estado Falcón, de Oficio Obrera, hija de Francisca Antonia de Chirino, y Santiago Aurobiro Chirino, grado de instrucción 1ª año de Bachillerato, residenciada en Barrio Zumurucuare, calle Páez con callejón Las Gochas, casa S/N, sin pintura, con rejas blancas, al lado de la Bloquera La Mejor, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de (03) años y seis (06) meses de Prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.

A tal efecto le impone las siguientes obligaciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas.
4) No portar arma de fuego.
5) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.
6) Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
7) Las demás que le imponga el delegado de prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.

Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director de la Internado de Coro, a los fines de informarle de la presente decisión, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

Por último se acuerda oficiar al Consejo Comunal “Zumurucuare IV” parroquia San Antonio, Municipio Miranda Coro estado, Falcón; ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

Se determina que el penado cumplirá la pena impuesta el 15-10-2012.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al sentenciado OSWALDO JOSE CHIRINO CARIPA, venezolano, nacido en fecha 30 de septiembre de 1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.266, estado civil soltero, natural de Coro, Estado Falcón, de Oficio Obrera, hija de Francisca Antonia de Chirino, y Santiago Aurobiro Chirino, grado de instrucción 1ª año de Bachillerato, residenciada en Barrio Zumurucuare, calle Páez con callejón Las Gochas, casa S/N, sin pintura, con rejas blancas, al lado de la Bloquera La Mejor, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de (03) años y seis (06) meses de Prisión por la comisión del delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 479, 500, 500A, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Líbrese la boleta de pre-libertad dirigida al Director del Internado Judicial. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5 anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Consejo Comunal “Zumurucuare IV” parroquia San Antonio, Municipio Miranda Coro estado, Falcón.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN
KARINA N. ZAVALA

LA SECRETARIA
JENY BARBERA