REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de NOVIEMBRE de 2.011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-794

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el PENADO ALBERTO JOSE GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.715-203, de 32 años de edad, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, casado, de oficio obrero, nacido en fecha 16-12-77, domiciliado Avenida Sucre con privilegio, barrio Cruz Verde casa Verde rejas color marrón, casa Nº 13,, en perjuicio, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAMON MELENDEZ.

En fecha 2 de mayo del presente año, el Tribunal decreto la ejecutoriedad de la pena y realizó el cómputo respectivo, siendo impuesto el 31 de mayo del año 2.011.

Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por su parte, el artículo 60 de la ley de drogas establece:

“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente
3. Que no sea extranjero en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo


En el presente caso el penado ALBERTO JOSE GOMEZ MENDOZA, fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal, de modo que se concluye que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Se observa al folio 217 acta de imposición en la cual que el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena comprometiéndose a las condiciones que le imponga el tribunal.

De los folios 244 al 247 del expediente riela informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado con pronóstico favorable sobre la base de los siguientes elementos: “Capacidad reflexiva, mantiene hábitos laborales, mínimo nivel de peligrosidad social, disposición al cambio, grado de responsabilidad” . Asimismo, se deja constancia en el referido informe que el penado se encuentra clasificado en Mínima Seguridad

Al folio 235 del expediente cursa oferta de trabajo siendo verificada por la Unidad de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón ( f-235), de ella se desprende que el sentenciado laborará en la empresa comercial “MULTISERVICIOS RIC CLAY C.A”.

Ahora bien, Corre inserto al folio 24 oficio suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales -Caracas, en la cual se deja constancia que el penado ALBERTO JOSE GOMEZ, no esta registrado, solicitado así la remisión de copia certificada de la sentencia condenatoria en el presente asunto. Ahora bien, del sistema Juris 2000 de esta sede Judicial, se evidencia que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.
Al folio 233, cursa carta aval, expedida por el Consejo Comunal “Virgen de Coromoto”, en la cual deja constancia que el penado ALBERTO JOSE GOMEZ, tiene su residencia en la Urbanización Los Medanos D- #06.

Finalmente, emerge del expediente que el ciudadano ALBERTO JOSE GOMEZ, es Venezolano.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado ALBERTO JOSE GOMEZ, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 eiusdem, fija el plazo de DOS (2) AÑO y SEIS (6) MESES, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
2) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
6) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.
7) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.
8) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado ALBERTO JOSE GOMEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 14.715-203, de 32 años de edad, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, casado, de oficio obrero, nacido en fecha 16-12-77, domiciliado Avenida Sucre con privilegio, barrio Cruz Verde casa Verde rejas color marrón, casa Nº 13,, en perjuicio, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de complicidad, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO RAMON MELENDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión. Se acuerda oficiar al Director del Internado de Coro del estado Falcón, haciéndole la advertencia que el decretó aquí planteado solo se ejecutará una vez verificado que solo este detenido por orden de este tribunal dejando constancia que el penado no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa) y al Director de la Internado Judicial de Coro con la advertencia en la dispositiva. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia.
LA JUEZA
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
JENY BARBERA




IP01-P-2010-794
Constante de cuatro (4) folios
10-11-2011