REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de noviembre del año 2.011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2001-132

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por la sentenciada: José Ibrahin Bravo González, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.476.061, teléfono 0241-2182400 y residenciado en el Caserío Tucupido, Sector el Cruce, Casa S/n, Municipio Tocopero, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la PENA Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el caso de marras el penado José Ibrahin Bravo González, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.476.061 fue condenado a cumplir la PENA Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de modo que se concluye que dicha limitante no le es aplicable puesto que la pena es menor a la prevista por el legislador como motivo de negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Corre inserto al folio 71 al 74 del expediente informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado poseyendo entre otros, hábitos laborales, capacidad reflexiva, aprendizaje positivo, disposición al cambio, concluyendo así en opinión favorable a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al folio 78, riela verificación laboral realizada por la Unidad de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, de ella se desprende que la sentenciada labora en una empresa llamada Inversiones Pinturas EVEREST C.A., ubicada en avenida Este-Oeste N° 61-1021, parcela 286, Galpón, Zona Industrial Municipal Norte Valencia estado Carabobo.

Al folio 68 del cursa oficio 1E-1476-2011, fechado el 5 de agosto del año 2011, en la cual este tribunal solicito a la División de Antecedentes Penales, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, los posibles antecedentes penales que pueda registrar el ciudadano Ibrahin Bravo y a la presente fecha no se han remitidos, por lo que este Tribunal acuerda ratificar el oficio antes indicado.

Al folio 105, cursa carta de residencia, en la cual se deja constancia que el penado reside en la Urbanización Popular, ciudad Plaza, II etapa en el edificio 258, piso 1, apartamento 1A.

Finalmente, se observa al folio 66, que el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal en el caso del otorgamiento del beneficio post condena, dándose por notificado de la resolución en la cual se declaró ejecuta la sentencia donde resulto condenado.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado José Ibrahin Bravo González, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
4) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
5) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la sentenciada José Ibrahin Bravo González, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.476.061 y residenciado en el Caserío Tucupido, Sector el Cruce, Casa S/n, Municipio Tocopero, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la PENA Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Carabobo, anexo copia certificada de la decisión. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Cítese al penado (teléfono 0241-2182400).

LA JUEZA
ABG. KARINA ZAVALA E.

LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
Expediente: IJ01-P-2001-132
Constante de tres (3) folios útiles
15-11-2011