REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de NOVIMEBRE de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-65

Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.239.565, con domicilio en el Sector San Lorenzo, Casa S/n, Municipio Bolívar, Estado Falcón, quien fue condenado en fecha 24 de Mayo de 2002, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial el Estado Falcón, a cumplir pena de Doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Samuel Molleda y quien se encuentra actualmente gozando del Beneficio de Libertad Condicional.

En fecha 11 de agosto del año 2005, este Tribunal dictó resolución de actualización de cómputo de pena, en donde señaló lo siguiente: “…este Tribunal observa que el referido Penado, fue privado de su libertad el día 04 de marzo de 2002, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, 11 de agosto de 2005, fecha de elaboración del presente cómputo, lleva cumplido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo éste, que sumado con el tiempo que le fuera redimido por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2005, que fue de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, nos da un tiempo total de Pena Cumplida de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTISEÍS (26) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES y TRECE (13) DÍAS DE PRESIDIO, condena que cumplira en su totalidad en fecha 15 de octubre de 2011. …”

En fecha 4 de diciembre de 2.007, el tribunal dictó auto en la cual acordó el beneficio de Libertad Condicional a la penada EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA (ver folio 18 y siguiente de la segunda pieza)

En fecha 10 de noviembre del año 2008, se recibe por ante este Tribunal el informe conductual del penado EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA, suscrito por funcionaria de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciaria. Posteriormente en fechas 1 de abril del año 2011, en donde se deja constancia que el penado se ha desempeñado favorablemente en el área laboral y familiar, indicado la delegada de prueba que su nivel de supervisión es mínimo.

En fecha 28 de octubre de 2.011, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la defensora pública, constancia de finalización proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en la cual señalan, que el penado EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA ha finalizado el régimen de prueba impuesto por el Tribunal.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”.


Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”.


Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.239.565, quien fue condenado a cumplir pena de Doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Samuel Molleda; ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA, Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.239.565, con domicilio en el Sector San Lorenzo, Casa S/n, Municipio Bolívar, Estado Falcón, quien fue condenado en fecha 24 de Mayo de 2002, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial el Estado Falcón, a cumplir pena de Doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Samuel Molleda, toda vez que ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y remítasele copia certificada. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO LUGO MIQUILENA, y que esté relacionada con el presente asunto criminal, haciendo referencia del presente expediente, anexo copia certificada de la decisión judicial.
LA JUEZA,
ABG. KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
ABG. JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-65
Constante de tres (3) folios útiles
15-11-2011