REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de noviembre del año 2.011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-4821

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado: POMPILIO JOSÉ NAVEDA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, residenciado en el Caserío Santa María, Municipio Buchivacoa frente al Restaurante “El Conductor” y titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.959, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el caso de marras el penado POMPILIO JOSÉ NAVEDA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.959, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de modo que se concluye que dicha limitante no le es aplicable puesto que la pena es menor a la prevista por el legislador como motivo de negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:

Corre inserto al folio 182 al 185 del expediente informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado poseyendo entre otros, hábitos laborales, capacidad reflexiva, aprendizaje positivo, disposición al cambio, concluyendo así en opinión favorable a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Al folio 186, riela verificación laboral realizada por la Unidad de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, de ella se desprende que el sentenciado labora en una empresa llamada Inversiones TIO PILO, como encargada de transporte y alquileres en general, ubicada en el Barrio Bolívar entre calle 6 y 7, avenida 60 A, casa N° 99A-30, Maracaibo estado Zulia.

Al folio 68 del cursa oficio 1E-1555-2008, fechado el 18 de noviembre del año 2008, en la cual este tribunal solicito a la División de Antecedentes Penales, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, los posibles antecedentes penales que pueda registrar el ciudadano POMPILIO JOSÉ NAVEDA ACOSTA y a la presente fecha no se han remitidos, por lo que este Tribunal acuerda ratificar el oficio antes indicado.

Al folio 105, cursa carta de residencia, en la cual se deja constancia que el penado reside en la avenida 60 entre 99ª y 99B, casa número 99A-30.

Finalmente, se observa al folio 90, que el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal en el caso del otorgamiento del beneficio post condena, dándose por notificado de la resolución en la cual se declaró ejecuta la sentencia donde resulto condenado.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado POMPILIO JOSÉ NAVEDA ACOSTA, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las siguientes obligaciones.
1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
4) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
5) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado ZULIA, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado POMPILIO JOSÉ NAVEDA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, residenciado en el Caserío Santa María, Municipio Buchivacoa frente al Restaurante “El Conductor” y titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.959, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado ZULIA, anexo copia certificada de la decisión. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de remitirle copia certificada de la decisión y solicitud de antecedentes penales del penado POMPILIO JOSÉ NAVEDA ACOSTA. Cítese al penado (teléfono 0426-5640493 Y 0261-3227080).

LA JUEZA
ABG. KARINA ZAVALA E.

LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
Expediente: IP01-P-2007-4821
Constante de tres (3) folios útiles
15-11-2011