REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de NOVIEMBRE de 2.011
200° y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-2746

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, solicitado por el penado FRANKLIN CHAPARRO PRADA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.450, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en casa 79-90, en la avenida principal de Capatarida, número de teléfono 0279-7660272, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CONSIDERACIONES PREVIAS
Inicialmente es necesario apuntar que constituye un hecho notorio judicial el cambio de criterio con respecto a la concesión de beneficios post-condena para los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos, a los penados por delitos de droga, con fundamento a la decisión, emanada de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, de fecha 15 de Julio de 2011, en el asunto principal N° IP01-P-2010-000535 y asunto N° IP01-R-2011-000061, con ponencia de la Dra. Glenda Zulia Oviedo Rangel.

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se observa que en fecha 11 de abril del año 2011,este tribunal dicto pronunciamiento judicial en el presente asunto penal, sin embargo, en dicha decisión no ser realizó consideraciones alguna con respecto a los recaudos consignados para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sino que por el contrario solo se realizó consideraciones en torno al delito cometido por el penado, razón por la cual considera quien aquí se pronuncia que el análisis de los recaudos presentados no constituyen entonces un pronunciamiento judicial distinto sobre el emitido en fecha 11-4-2011. Y así se decide.

Así las cosas procede este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494, del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación de los requisitos para la suspensión condicional de la ejecución de la pena de la penada FRANKLIN CHAPARRO PRADA, a saber:

Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:

ART. 493.—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Por su parte, el artículo 60 de la ley de drogas establece:

“El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente
3. Que no sea extranjero en condición de turista
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo


En fecha 22 de julio del año 2010, el tribunal decreto la ejecutoriedad de la pena y realizó el cómputo respectivo, siendo impuesta la penada en fecha 23 de septiembre del año 2.010.

Por otro, lado observa esta Instancia Judicial que el penado FRANKLIN CHAPARRO PRADA, fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo esta pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos, encontrándose está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez los límites de penas establecidos en el artículo sustantivo de la ley de drogas no rebasa el presupuesto del ordinal 4º del artículo 60 de la ley especial.

Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, observa esta instancia judicial que:


Al folio 205 del expediente cursa oferta de trabajo siendo verificada por la Unidad de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón (folio 217), de ella se desprende que el sentenciado laborará en el Abasto e Inversiones “El Nuevo Milenio 2007, C.A”, ubicada en calle Oswaldo Acurero, sector Barrio Norte, Capatárida estado Falcón.


De los folios 132 al folio 136 del expediente riela informe técnico practicado a a penada de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que la sentenciada reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado con pronóstico favorable sobre la base de los siguientes elementos: “Disposición al cambio, Posee tolerancia a la frustración y posterga la gratificación, establece metas acorde a sus necesidades”

Se observa al folio 115 que el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y solicitó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena comprometiéndose a las condiciones que le imponga el tribunal y el delegado de prueba las cuales se le impondrán por auto separado.

Corre inserto al folio 197 del expediente certificado de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que la sentenciada no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente.

Se evidencia igualmente que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena, lo cual se compadece lógicamente con el certificado de antecedentes penales ya discutido.


Finalmente, emerge del expediente que el ciudadano FRANKLIN CHAPARRO PRADA, es Venezolano.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado FRANKLIN CHAPARRO PRADA{-, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, fija el plazo de UN (1) AÑO, de régimen de prueba y les impone las siguientes obligaciones.

1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada treinta (30) días.
2) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
6) No consumir bebidas alcohólicas ni drogas.
7) No visitar ningún tipo de local donde expendan bebidas alcohólicas, (bares, casinos, licorerías etc), excepto restaurantes familiares.
8) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto en fecha 11 de abril del año 2011 se ordeno la captura del penado FRANKLIN CHAPARRO PRADA, este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión número 1E-03-2011, en virtud del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la sentenciada FRANKLIN CHAPARRO PRADA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.450, natural de Coro Estado Falcón y domiciliado en casa 79-90, en la avenida principal de Capatarida, número de teléfono 0279-7660272, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión número 1E-03-2011, en virtud del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía, Defensa). Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, anexo copia certificada de la decisión y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Líbrese oficio a todos los cuerpos de seguridad para que se deje sin efecto la orden de aprehensión número 1E-03-2011. Cítese al penado a los fines de imponerlo de las condiciones impuestas.

LA JUEZA
KARINA ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
JENY BARBERA



Expediente: IP01-P-2009-2746
Constante de cinco (5) folios útiles
16-11-2011