REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Noviembre de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-3128
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor de la penada MILEIDY MILAGROS QUINTANA SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.171098, de 23 de edad, sin oficio definido, natural de Maracay y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Santa Ana de Coro del estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, y quien actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial del estado Carabobo (Tocuyito).
La solicitud de redención judicial se encuentra inserta en la pieza N° 4 folio 288 y siguiente); ahora bien, siendo que no se ha emitido pronunciamiento judicial éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Carabobo, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penada toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ella en condición de reclusa ha laborado en mantenimiento desde el 23-10-2007 hasta el 21-9-2011 en el horario comprendido de 8:00a.m a 12:00p.m y de 1:00p.m a 4:30p.m.
Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Carabobo, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, reporte de beneficio, solicitud de redención por parte de la penada, constancia de pronunciamiento de junta de conducta, constancia de trabajo de la penada, soportes estos promovidas como elementos de prueba que dan cuenta del trabajo realizado por la penada desde el 23-10-2007 hasta el 21-9-2011 en el horario comprendido de 8:00a.m a 12:00p.m y de 1:00p.m a 4:30p.m
Siendo que la jornada de trabajo desarrollada por la penada era de ocho (8) horas y treinta (30) minutos diarias, y no ocho (8) como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales, debe este Tribunal proceder conforme a la norma antes citadas.
Así las cosas, se realizará un cuadro donde se especifique cuantos días tiene cada mes, de lunes a viernes, (tomando encuentra cinco días a la semana lo cual da un equivalente a cuarenta horas semanales), procediéndose a sumar para obtener el total de días laborados, y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:
MES/AÑO DÍAS LABORADOS EN EL MES JORNADA
EN HORAS.
Octubre2007 7 8H
Noviembre2007 22 8H
Diciembre 2007 21 8H
8H
Enero2008 23 8H
Febrero 2008 21 8H
Marzo2008 21 8H
Abril2008 23 8H
Mayo2008 22 8H
Junio2008 21 8H
Julio2008 23 8H
Agosto 2008 21 8H
Septiembre 2008 22 8H
Octubre 2008 23 8H
Noviembre 2008 20 8H
Diciembre 2008 23 8H
8H
Enero 2009 22 8H
Febrero2009 20 8H
Marzo 2009 22 8H
Abril2009 22 8H
Mayo2009 21 8H
Junio2009 22 8H
Julio2009 23 8H
Agosto 2009 21 8H
Septiembre 2009 23 8H
Octubre 2009 22 8H
Noviembre 2009 21 8H
Diciembre 2009 23 8H
Enero 2010 21 8H
Febrero2010 20 8H
Marzo 2010 23 8H
Abril 2010 22 8H
Mayo 2010 21 8H
Junio 2010 22 8H
Julio 2010 22 8H
Agosto 2010 22 8H
Septiembre 2010 22 8H
Octubre 2010 21 8H
Noviembre 2010 22 8H
Diciembre 2010 23 8H
Enero 2011 21 8H
Febrero 2011 20 8H
Marzo 2011 23 8H
Abril 2011 21 8H
Mayo 2011 22 8H
Junio2011 22 8H
Julio 2011 21 8H
Agosto 2011 23 8H
Septiembre 2011 22 8H
Octubre 2011 15 8H
Total días laborados 1046 días
A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” .
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor de la penada, MILEYDY QUINTANA SANDOVAL, ha laborado por el lapso de DOS (2) años, Diez (10) meses, Veintiséis (26) días, que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo UN (1) AÑO, CINCO (5)MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por la penada MILEYDY QUINTANA SANDOVAL, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.
Tomando como base el último cómputo efectuado el y aplicando el tiempo efectivo de redención judicial nos arroja los siguientes datos:
Tiempo de detención efectivo con redención: CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS.
Tiempo que resta de la pena: DOS (2) años, DOS (2) meses, CINCO (5) días.
Cumple la pena: 27-1-2014
Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar
Régimen Abierto: Actualmente puede optar
Libertad Condicional: Actualmente puede optar.
Confinamiento: 27-1-2012.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5)MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN a la penada: MILEIDY MILAGROS QUINTANA SANDOVAL, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.171098, de 23 de edad, sin oficio definido, natural de Maracay y residenciada en la calle Brión entre calle Colón y calle Providencia, casa Nº 42 sector La Guinea, Santa Ana de Coro del estado Falcón, quien fue condenada a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de Prisión, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la agravante contenida en el artículo 46 ordinal 5° eiusdem, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial del estado Carabobo, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo. Remítase copia certificada al Tribunal de Vigilancia y Control de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Valencia, estado Carabobo a los fines de que imponga al penado de la resolución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Valencia a los fines de que se sirva realizar evaluación a la penada quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-3128
CONSTANTE DE cinco (5) FOLIOS ÚLTILES
22/11/2011
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