REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de NOVIEMBRE del año 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-7038
CON DETENIDO

Se desprende del presente expediente (folio 76 al 79), seguido contra el Penado ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-17.179.078, soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, casa sin número, de color verde, de esta Ciudad de Coro del Estado Falcó; auto de acumulación de penas y nuevo cómputo de pena de fecha 9 de enero del año 2008, en la cual se observa un error en la acumulación y por ende en el cómputo realizado, toda vez que, no se atendió la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal en relación al artículo 97 eiusdem, en consecuencia esta Instancia Judicial procede a corregir la acumulación y por ende el cómputo, de conformidad con el artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos.

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el penado de marras en fecha 10 de noviembre del 2.005 fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Ángel Bautista Carrera Enríquez y que de igual forma, en fecha 14 de diciembre de 2007 fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del Estado Venezolano.

En este sentido establece el artículo 97 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Las reglas contenidas en los anteriores artículo se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”

Por su parte el artículo 88 del Código Penal Venezolano nos enseña lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

De las normas antes señaladas, se desprende que la persona que sea juzgada por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.

En el presente caso el penado ELVIS MARCIAL HERNADEZ, fue condenado en fecha 10 de noviembre del 2.005 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2007 fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en perjuicio del Estado Venezolano, desprendiéndose así que la primera pena que le fue impuesta es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y la segunda fue de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, debiéndosele aplicar a esta última pena la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 97 eiusdem, es decir, que a la primera pena impuesta que es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, se le debe sumar la mitad de la segunda pena impuesta, esto es, UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por lo que, procediéndose a realizar un cálculo matemático, se tiene que de la sumatoria de la primera pena impuestas y la mitad de la segunda condena, arroja que el ciudadano ELVIS MARCIAL HERNADEZ debe cumplir pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Segundo de Control y el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Y así se decide.

Ahora bien, corregida la sumatoria de la acumulación de las penas dictadas en contra del Ciudadano ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, determinándose que el mismo debe cumplir SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, procede esta Juzgada de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a realizar la corrección del cómputo en los siguientes términos:

Consta en autos que en el asunto penal signado con el Nro IP01-P-2005-0007038, el penado fue privado de su libertad en fecha 10 de Noviembre de 2005, según consta en acta policial suscrita por las Fuerzas armadas policiales del Estado Falcón, permaneciendo desde la fecha de detención preventiva ininterrumpidamente privado de libertad hasta el día de hoy, toda vez que el segundo delito por el cual fue condenado (asunto penal signado con el Nro IP01-P-2007-003969), lo cometió encontrándose privado de su libertad por el asunto IP01-P-2005-007038, y que la comisión de este nuevo delito fue hecho en un traslado ordenado por este mismo Juzgado.

Así las cosas se tiene que el penado ELVIS MARCIAL HERNADEZ, a la presente fecha lleva recluido SEIS (6) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS de prisión, fecha esta a la cual se le debe sumar el tiempo que le fue redimido a través de resolución de fecha 28 de octubre del año 2011, esto es, UN (1) AÑO, DIECINUEVE (19) DÍAS y QUINCE (15) HORAS, dando un total de pena cumplida de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, DOS (2) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (4) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y NUEVE (9) HORAS, y da cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 20-4-2012 a las 9: AM.

De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir de la presente fecha.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, la cual puede a la presente fecha.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir a partir de la presente fecha
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir de la presente fecha, por cuanto a cumplido las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta.

Colofón de lo anterior es declarar formalmente corregido el cómputo de pena del penado ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-17.179.078, ello de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Pena. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO: DECLARA CORREGIDO la acumulación de pena y por ende el cómputo de pena del penado ELVIS MARCIAL HERNANDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de las cédula de identidad Nro V-17.179.078, soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, calle 7, casa sin número, de color verde, de esta Ciudad de Coro del Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la derogada Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al 82 del Código penal, de conformidad con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Maracaibo estado Zulia (SABANETA), a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Remítase copia certificada al Tribunal Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia a los fines de que imponga al penado de la resolución.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENNY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-7038
Constante de cuatro (4) folios útiles
23-11-2011