REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Noviembre de 2.011
200° y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-1149

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, solicitada por la penda, NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, portador de la cédula de identidad 7.473.256, soltera, de ocupación: del hogar, natural de Coro estado Falcón, nacido el 05/04/1956, domiciliado en Barrio 5 de julio, calle Mapararì, casa sin número, detrás del INCE y cerca de la Universidad, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, hija de Maria Lorenza González (difunta), quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluido en Internado Judicial de la ciudad de Coro, estado Falcón.


CONSIDERACIONES PREVIAS

Cursa al folio 156 al 158 del presente expediente, cómputo de pena de la penado NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ, precisándose que para la presente fecha ya optaba a la medida de destacamento de trabajo y al régimen abierto.

Según dicho cómputo, y como antes se dijo, se desprende que a partir al 9-4-2011, la penada podría optar por la medida de destacamento de trabajo y Régimen Abierto, previo el cumpliendo de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las misma condiciones que los trabajadores libres”

El artículo 67 del mismo cuerpo de ley señala: “El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta ley”.

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Corre inserto al folio 188, la comunicación oficial de antecedentes penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, en cuyo documento el funcionario que la suscribe deja constancia que la sentenciada no posee antecedentes penales previos a la comisión del delito por el que fue declarado culpable penalmente, sin embargo, se observa que el documento de la oficina en cuestión no señala sentencia definitivamente firme que recayó sobre la penada, amén de que consta en autos que dicha información fue remitida al momento de la ejecución de la sentencia.

Con el objeto de corregir la situación, se acuerda remitir con oficio copia certificada de la sentencia dictada en el presente caso, así como de la presente decisión. Tómese nota.

De los folios 306 al 310 de la pieza II , ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de trabajo, quienes posteriormente al estudio y evaluación social y psicológica del penado emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Al folio 143, cursa oferta de trabajo expedida por la ciudadana Martha G. Romero Colina, quien indica que la penada se ha desempeñado durante quince años en su casa ubicada en la calle federación N° 144 Coro estado Falcón, desprendiéndose del folio 313 carta de verificación laboral donde la ciudadana Martha Romero le indica a los funcionarios de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario del estado Falcón que esta dispuesta a emplear a la ciudadana Nancy González,

Al folio 315, cursa verificación de carta de residencia, en la cual se deja constancia que la penada Nancy González, se encuentra residenciada en la Sector % de Julio, calle Nueva s/n, detrás del INCE, frente a la cerca perimetral de la UNEFM, Coro estado Falcón.

Del folio 307 se evidencia que la penada se encuentra clasificada en mínima seguridad.

Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a favor de la penada NANCY GONZALEZ, ampliamente identificado en el expediente, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

1. Laborar en la casa de la ciudadana Martha G. Romero Colina, ubicada en la calle federación N° 144 Coro estado Falcón, como domestica, de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00ª.m a 6:00p.m, y los días sábado de 8:00a.m a 12:00 p.m, debiendo pernoctar en condición de Destacamentario en la Comunidad Penitenciaria de Coro- estado Falcón, en el área destinada al efecto; lugar a donde deberá llegar a más tardar a las 7:00 horas de la tarde de lunes a viernes y los días sábado a las 2:00p.m.
2. No consumir bebidas alcohólicas de ningún tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3. No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4. Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar mensualmente constancia laboral actualizada;
5. No salir de los límites territoriales de la ciudad de Falcón;
6. Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de destacamento;
7. Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9. Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta.
10. No portar arma de ningún tipo (fuego o blanca).
11. Las demás que le imponga el Delegado de Prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado. Y así se decide.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa pública del reo.

Se ordena oficiar y remitir copia de la decisión al Director de la comunidad Penitenciaria de Coro, a los fines de informarle de la presente decisión, además de informarle que deberá notificar al reo de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

Por último se acuerda oficiar al Consejo Comunal “Nuestro Destino es Vencer” ubicado en callejón Los Perozo, sector 5 de Julio Sur I, Coro estado, Falcón, teléfono 0416-6888092; ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la sentenciada NANCY JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, portador de la cédula de identidad 7.473.256, soltera, de ocupación: del hogar, natural de Coro estado Falcón, nacido el 05/04/1956, domiciliado en Barrio 5 de julio, calle Mapararì, casa sin número, detrás del INCE y cerca de la Universidad, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, hija de Maria Lorenza González (difunta), quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quedando obligado al cumplimiento de las obligaciones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión conforme a los artículos 510 y 511 del texto adjetivo penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Coro- estado Falcón. Líbrese la orden de pre-libertad. Ofíciese a la Unidad Técnica N 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la decisión. Notifíquese al reo de la decisión, informándole que deberá comparecer el día siguiente hábil del recibo de la boleta ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese oficio al Consejo Comunal “Nuestro Destino es Vencer” ubicado en callejón Los Perozo, sector 5 de Julio Sur I, Coro estado, Falcón, teléfono 0416-6888092.



LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA

LA SECRETARIA,
ABG. JENY BARBERA


Expediente: IP01-P-2010-1149
Constante de cinco (5) folios útiles
24-11-2011