REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 3 de NOVIEMBRE de 2.011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-3684
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el penado: JHON RAFAEL MORILLO SMITH, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.178.993, de 28 años de edad, Refrigeración, soltero, nacido el 26-04-1980 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 05, sector 02, casa 03, diagonal a la bodega “la corianita”, 0412-063.63.83 hijo (a) de Ana de Morillo y Miltilo Morillo, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro.
Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, prevé lo siguiente:
“El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito
2.- Q no sea reincidente
3.- Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…”
Ahora bien, se desprende del presente expediente que el penado fue sentenciado a través del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, (antiguo artículo 60 la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de idéntico contenido), en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como requisito para su procedencia, además de los contemplados en la norma adjetiva penal, los cuales son concurrentes, que no concurra otro delito, que el hecho punible cometido merezca pena privativa que no exceda de seis años en su límite máximo.
En el caso que nos ocupa, se desprende de la sentencia condenatoria de fecha 14 de abril del año 2.010, corriente al presente expediente, que el penado : JHON RAFAEL MORILLO SMITH, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación esta que incumple con el numeral cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga.
De modo pues, que en el presente asunto no se encuentran llenos los requisitos del artículo 177 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Droga, (artículo 60 de la antigua Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por IMPROCEDENTE, ello por no cumplir con las exigencias del artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga ( previsto en el artículo 60 en la Ley vigente para el momento de los hechos cual es Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con igual contenido). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se desprende del cómputo realizado en fecha 25-5-2010, que el penado, a la presente fecha puede optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; por lo que este tribunal procede a ordenar su inmediata evaluación; en consecuencia ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria a los fines de que le sea practicado el informe técnico al penado JHON RAFAEL MORILLO ESMILET. Cúmplase
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: NIEGA, al penado JHON RAFAEL MORILLO SMITH, portador de la cédula de identidad personal número V. – 17.178.993, de 28 años de edad, Refrigeración, soltero, nacido el 26-04-1980 en Coro estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Cruz Verde, calle 05, sector 02, casa 03, diagonal a la bodega “la corianita”, 0412-063.63.83 hijo (a) de Ana de Morillo y Miltilo Morillo, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la Modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por IMPROCEDENTE, toda vez que no cumple con exigencias del artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Droga ( previsto en el artículo 60 en la Ley vigente para el momento de los hechos cual es Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con igual contenido). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciaria los fines de que le sea practicado el informe al penado JHON RAFAEL MORILLO. Cúmplase
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Comunidad Penitenciara de la ciudad de Coro a los fines de solicitar la práctica del informe técnico al penado. Trasládese al penado a los fines de imponerlo.
LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
IP01-P-2009-3684
Constante tres (3) folios útiles
3-11-2011
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