REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 3 de NOVIEMBRE de 2.011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-24
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la procedencia o no del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el penado: WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 4 de junio de 1976, de 33 años de edad, casado, albañil, residenciado en el sector Monte Verde, avenida Santa Rosa, casa número 7, frente a la emergencia del Hospital General de Coro, titular de la cédula de identidad V-12.181.236 y teléfono número 04167668853, hijo de Dilmer Castro y Elieth Medina; quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro.

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal: “Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”

Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, prevé lo siguiente:

“El Tribunal para otorgar la Suspensión Condicional de la Pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1.- Que no concurra otro delito
2.- Q no sea reincidente
3.- Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista
4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…”

Ahora bien, se desprende del presente expediente que el penado fue sentenciado a través del procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la antes Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes.

En este sentido, establece el artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga, (antiguo artículo 60 la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es de idéntico contenido), en relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como requisito para su procedencia, además de los contemplados en la norma adjetiva penal, los cuales son concurrentes, que el hecho punible cometido merezca pena privativa que no exceda de seis años en su límite máximo.

En el caso que nos ocupa, se desprende de la sentencia condenatoria de fecha 21 de octubre del año 2.010, la cual riela al folio 17 al 24 del presente expediente, que el penado : WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, situación esta que incumple con el numeral cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga.

De modo pues, que en el presente asunto no se encuentran llenos los requisitos del artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Droga, (artículo 60 de la antigua Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por IMPROCEDENTE, ello por no cumplir con las exigencias del artículo 177 de la Ley Orgánica de Droga ( previsto en el artículo 60 en la Ley vigente para el momento de los hechos cual es Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con igual contenido). Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se desprende del cómputo realizado en fecha 10-12-2010, la cual riela al folio 42 al 45, segunda pieza, que el penado, a la presente fecha puede optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto; por lo que este tribunal procede a ordenar su inmediata evaluación; en consecuencia ofíciese a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea practicado el informe técnico al penado WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA. Cúmplase

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: NIEGA, al penado WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 4 de junio de 1976, de 33 años de edad, casado, albañil, residenciado en el sector Monte Verde, avenida Santa Rosa, casa número 7, frente a la emergencia del Hospital General de Coro, titular de la cédula de identidad V-12.181.236 y teléfono número 04167668853, hijo de Dilmer Castro y Elieth Medina; quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por IMPROCEDENTE, toda vez que no cumple con exigencias del artículo 177.4 de la Ley Orgánica de Droga ( previsto en el artículo 60 en la Ley vigente para el momento de los hechos cual es Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con igual contenido). SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea practicado el informe técnico al penado WILMER RAFAEL CASTRO MEDINA. Cúmplase

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Ofíciese a la Unidad Técnica a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Coro. Trasládese al penado a los fines de imponerlo.

LA JUEZA,
ABG. KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA

IP01-P-2010-24
Constante de cuatro (4) folios útiles
3-11-2011