REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de NOVIEMBRE de 2.011
200° Y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-150
Corresponde a este Tribunal estudiar y analizar las actuaciones judiciales contentivas de la causa criminal seguida al ciudadano JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido el 21-8-1987, en Maracaibo, estado Zulia, vendedor de frutas, residenciado en calle Leon Faria con callejón Camejo Coro- estado- Falcón y se identifica con cédula 18.769.282, quien fue sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas, ello con ocasión a la solicitud en relación a otorgarle la gracia de confinamiento por haber cumplido, según criterio, las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
Se desprende de presente expediente, cómputo de pena dictado en fecha 5 de Febrero de 2009, por este Tribunal, que el peando JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, fue detenido el 21 de Enero de 2009, situación en la que se encuentran en la actualidad, y que dará cumplimiento a la pena el día 21 de julio de 2012, por cuanto fue condenado a cumplir la pena tres (3) años y seis (6) meses de prisión. Asimismo se desprende del mencionado cómputo que el penado puede optar al confinamiento, cuando cumpla las tres cuarta (¾) partes de la pena que es DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS, el cual se hizo exigible a partir del 06 de Septiembre de 2011.
El artículo 52 del Código Penal vigente, nos enseña lo siguiente: “Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14 la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente”.
De allí se desprende dos requisitos fundamentales para elevar la petición ante el juez de ejecución, el primero de ellos es, que el reo haya redimido las tres cuartas (3/4) partes de la pena fijada; y el segundo requisito es que haya observado buena conducta, añadiendo el artículo 53 del mismo Código Penal, una exigencia de refuerzo a esa buena conducta, que es, además de buena es que debe ser ejemplar, es decir, que debe ser un modelo para el resto de las personas, porque no solamente basta con comportarse bien ya que este es el deber ser, sino que además se requiere que ese comportamiento sea apreciable y ejemplarizante para el resto de las personas, es decir, que la conducta sea sobresaliente, responsable, transparente, honesta, orientadora, etc; estableciéndose como criterio y con fundamento a la jurisprudencia patria que siendo una gracia entonces es facultad potestativa del juez en otorgar o no dicha gracia de confinamiento, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código Penal.
En este sentido, cursa al folio134 al 136 (primera Pieza) y al 3 al 9 (segunda pieza) del presente expediente, evaluaciones técnica que fueron remitida a esta instancia en fecha 21 de octubre del año 20089 y 25 de agosto del año 2010, respectivamente, en la cual concluyen los especialista que el penado no se encontraba acto para el beneficio solicitado, lo que deja ver a este Tribunal que el penado no ha mantenido una buena conducta, ni mucho menos mostró un conducta ejemplar, toda vez que de haber sido el caso se hubiese reflejado en los informes que le fue practicado. Tampoco riela al expediente constancia de alguna actividad, tales como, estudio, trabajo, deporte, cursos, realizada por penado que le permita a este Tribunal evidenciar que él ha desarrollado una conducta ejemplar, vale decir, una conducta ejemplar para sus compañeros reclusos. Así las cosas y siendo que el penado JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, no ha demostrado buena conducta y mucho menos conducta ejemplar lo procedente y ajustado a derecho conforme al artículo 56 del Código Penal, en relación con los artículos 52 y 53 eiusdem, es NEGAR la gracia de confinamiento solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento solicitada por la defensa judicial del penado JONLUIS LEONEL MEDINA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, nacido el 21-8-1987, en Maracaibo, estado Zulia, vendedor de frutas, residenciado en calle Leon Faria con callejón Camejo Coro- estado- Falcón y se identifica con cédula 18.769.282, quien fue sentenciado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley especial de Drogas, ello a tenor de lo estipulado en el artículo 56 del Código Penal, en relación con los artículos 52 y 53 eiusdem. Se fija el día 21-7- 2012, como fecha de cumplimiento de la pena impuesta.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Remítase Copia Certificada al Circuito Judicial Penal del estado Táchira a los fines de que el Juez de Control y Vigilancia imponga a penado de la presente decisión.
LA JUEZA,
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-150
CONSTANTE DE TRES (3) FOLIOS ÚTILES
30-11-2011
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