REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro 4 DE NOVIEMBRE de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-886
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado JOSÉ RAMÓN ROVERTIS ALVAREZ, cédula de identidad:10.703.905, fecha de nacimiento 23-11-69, hijo de José Ramón Roberti y Petra María Álvarez, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Progreso, casa 55, cerca de la funeraria, Coro, estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la penad de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de DISTIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el Articulo 31 tercer aparte de la Ley contra el Trafico y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta la ciudad de Coro; para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se desprende de presente expediente, que el penado fue detenido por primera y única vez el 06 de Mayo de 2009, cursando en el expediente al folio 172 al 175, cómputo de pena en la cual se declara ejecutada la pena, del penado JOSE RAMÓN ROVERTIS ALVAREZ, indicando ésta que dará cumplimiento a la pena impuesta el día 6-11-2011, por cuanto fue condenado a cumplir la pena DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, razón por la cual, es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Sobre la base de la normativas legales antes citadas y considerando que el venidero 6 de noviembre del 2011, el penado de marras, cumplirá la pena impuesta, debe este Tribunal conforme a derecho declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, la cual será efectiva a partir del día Domingo 6 de noviembre del 2011, por cuanto, “la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena.” Y ASI SE DECIDE
Es necesario señalar, que a pesar de ser publicada la presente sentencia en el día de hoy viernes 4 de noviembre del 2011, por ser este el último día hábil laborable antes del cumplimiento total de la pena impuesta al penado de marras, la misma surtirá los efectos jurídicos correspondientes a partir del día del cumplimiento total de la pena impuesta, esto es, en fecha domingo 6 de Noviembre del 2011. De manera, que la boleta de excarcelación que se ordena librar, deberá hacer expresa mención que la libertad del penado RAMÓN ROVERTIS ALVAREZ, cédula de identidad 10.703.905, quien se encuentra actualmente en el Internado Judicial de esta ciudad de Coro; será a partir del 6 de noviembre del 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: A partir de la fecha 6 de Noviembre del 2011 el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO IP01-P-2009-886, impuesta contra el penado JOSÉ RAMÓN ROVERTIS ALVAREZ, cédula de identidad:10.703.905, fecha de nacimiento 23-11-69, hijo de José Ramón Roberti y Petra María Álvarez, domiciliado en el barrio Curazaito, calle Progreso, casa 55, cerca de la funeraria, Coro, estado Falcón; quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiéndole copia certificada adjunto. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN ROVERTIS ALVAREZ, que esté relacionada con el presente asunto criminal, debiendo hacerse mención a la nomenclatura del expediente de ese cuerpo policial.
LA JUEZA,
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
JENY BARBERA
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000886
4-11-2011
Cuatro (4) folios útiles
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