REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de noviembre del año 2.011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-1266
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 495 y 498, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena solicitada por el sentenciado: ROMER ANTONIO MEDINA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10-11-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14. 168.481, mecánico, residencia en la Urbanización Las velitas II, vereda 39, casa N° 11, cerca del segundo módulo policial, teléfono 0416 2679003, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Kissi Carolina Montilla.
Estando dentro del lapso de ley conforme al artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, se colocó el expediente a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la cual se explana previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente:
“Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”
De la norma comentada se evidencia un concurso de requisitos que el penado debe cumplir a los fines de la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En el caso de marras el penado ROMER ANTONIO MEDINA, fue condenado a cumplir la pena UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Kissi Carolina Montilla, de modo que se concluye que dicha limitante no le es aplicable puesto que la pena es menor a la prevista por el legislador como motivo de negativa del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ya entrando en la verificación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del beneficio solicitado observa esta instancia judicial que:
Corre inserto al folio 274 al 277 del expediente informe psicosocial practicado al penado de autos, que consistió en la evaluación social, psicológica y revisión y análisis del expediente personal concluyendo los profesionales de la sociología y psicología que el sentenciado reúne los requisitos y condiciones para optar al beneficio solicitado poseyendo entre otros, aprendizaje de experiencia, disposición al cambio, sentido de pertenencia, capacidad de resolución de problemas, mínimo nivel de peligrosidad, concluyendo así en opinión favorable a la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Al folio 279, riela constancia de trabajo, siendo verificada por la Unidad de Tratamiento y Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, de ella se desprende que el sentenciado labora en la empresa comercial “Serenos Montalban C.A”, y se desempeñará como supervisor.
Ahora bien, corre inserto al folio 265 del expediente oficio librado a la División de Antecedentes Penales Vice- Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales- Caracas, en la cual se solicitó los antecedentes penales del penado ROMER ANTONIO MEDINA ACOSTA, cuyo documento a la presente fecha no se ha consignado antes este tribunal. Ahora bien, del sistema Juris 2000 de esta sede Judicial, se evidencia que el penado no es reincidente y tampoco se tiene evidencia que haya cometido un nuevo delito o que se le haya revocado alguna medida alternativa de cumplimiento de pena.
Al folio 278, cursa carta de residencia, en la cual el Consejo Comunal “Concordia Unión y Esperanza”, avala que el penado Romer Medina, esta residencia en la calle Concordia con calle aeropuerto.
Finalmente, se observa al folio 267, que el penado concurrió ante la sala de audiencia de este Despacho Judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal en el caso del otorgamiento del beneficio post condena, dándose por notificado de la resolución en la cual se declaró ejecuta la sentencia donde resulto condenado.
Así las cosas y cumplido como han sido los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al penado ROMER ANTONIO MEDINA ACOSTA, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 eiusdem, fija el plazo de (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las siguientes obligaciones.
1) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada sesenta (60) días.
2) Presentar al Tribunal cada seis (6) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
3) No cambiar de residencia ni de trabajo sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
4) No incurrir nuevamente en la comisión de algún tipo delictual.
5) No portar ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca.
6) Las demás que les imponga el Delegado de Prueba.
De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se les designa una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes a los que se refiere el último aparte del citado artículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al sentenciado ROMER ANTONIO MEDINA, venezolano, de 35 años de edad, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10-11-1975, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14. 168.481, mecánico, residencia en la Urbanización Las velitas II, vereda 39, casa N° 11, cerca del segundo módulo policial, teléfono 0416 2679003, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de Kissi Carolina Montilla, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493, 494 Y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Fija el plazo de UN (1) AÑO de régimen de prueba y le impone las obligaciones señaladas en la parte motiva de la decisión.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, anexo copia certificada de la decisión. Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Cítese al penado.
LA JUEZA
ABG. KARINA ZAVALA E.
LA SECRETARIA
ABG. JENY BARBERA
Expediente: IP01-P-2008-1266
Constante de cinco (5) folios útiles
8-11-2011
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