REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes Primero (01) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003004
ASUNTO : IP11-P-2010-003004


AUTO NEGANDO LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Oscar Gómez, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño); esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solcito examen y revisión de la mediada de privación judicial preventiva de libertad”.
II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 02.07.2010, se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido, en contra del ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño); siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha (02.07.2010), se publico auto motivado, mediante el cual se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño);, por parte de quien presidía este Juzgado para la fecha.
Posteriormente, en fecha 16.08.2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño); por parte de la representación fiscal Nº VI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo fijada el respectivo acto de Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha se haya hecho posible su celebración.-

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera esta Juzgadora, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño), en el Internado de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, como quiera que en fecha 02.08.2011 se recibido comunicación suscrita por el Abog. Rigoberto Fernández, en su carácter de Director (E) del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, signada bajo el Nº E-247, mediante la cual informa a este Juzgado, que: “en fecha 25/07/2011 egreso de ese establecimiento penal el ciudadano Isaac Gómez, por ser trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron)”; y como quiera que de la revisión del presente asunto se constata que este Órgano Jurisdiccional en ningún momento ordeno el traslado interpenal del ciudadano de marras, encontrándose el mismo a disposición de este Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es por lo que en consecuencia ordena INSTAR al director de dicho Centro de Detención Preventiva a los fines de hacer comparecer ante la sede de este despacho judicial al ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, los días requeridos por el mismo.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de hacer comparecer ante la sede de este despacho judicial al ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, los días requeridos por el mismo, toda vez, que de actas se evidencia que el mismo se encuentra a disposición de este Juzgado, el cual estableció como lugar de reclusión dicho Internado Judicial. TERCERO: SE INSTA A LA SECRETARIA ADSCRITA A ESTE JUZGADO PARA LA REPROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al Primer (01) día del mes de Noviembre del 2.011; Regístrese Publíquese.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes Primero (01) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-003004
ASUNTO : IP11-P-2010-003004


AUTO NEGANDO LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por el profesional del derecho Oscar Gómez, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño); esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solcito examen y revisión de la mediada de privación judicial preventiva de libertad”.
II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 02.07.2010, se celebro Audiencia Oral de Presentación de detenido, en contra del ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño); siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha (02.07.2010), se publico auto motivado, mediante el cual se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del procesado ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño);, por parte de quien presidía este Juzgado para la fecha.
Posteriormente, en fecha 16.08.2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño); por parte de la representación fiscal Nº VI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo fijada el respectivo acto de Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha se haya hecho posible su celebración.-

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

La norma invocada por la Defensa preceptúa los que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el acusado de autos, se realizó siguiendo todos los lineamientos correspondientes no sólo a normas de derecho internacional, sino también a las correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación de imputado, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Asimismo, de la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene en que de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera esta Juzgadora, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Por último, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño), en el Internado de Santa Ana de Coro.-. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, como quiera que en fecha 02.08.2011 se recibido comunicación suscrita por el Abog. Rigoberto Fernández, en su carácter de Director (E) del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón, signada bajo el Nº E-247, mediante la cual informa a este Juzgado, que: “en fecha 25/07/2011 egreso de ese establecimiento penal el ciudadano Isaac Gómez, por ser trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron)”; y como quiera que de la revisión del presente asunto se constata que este Órgano Jurisdiccional en ningún momento ordeno el traslado interpenal del ciudadano de marras, encontrándose el mismo a disposición de este Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, es por lo que en consecuencia ordena INSTAR al director de dicho Centro de Detención Preventiva a los fines de hacer comparecer ante la sede de este despacho judicial al ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, los días requeridos por el mismo.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, del ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente MChMDV (cuya identidad se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de la Ciudad de Coro Estado Falcón a los fines de hacer comparecer ante la sede de este despacho judicial al ciudadano ISAAC DAVID GOMEZ OCANDO, los días requeridos por el mismo, toda vez, que de actas se evidencia que el mismo se encuentra a disposición de este Juzgado, el cual estableció como lugar de reclusión dicho Internado Judicial. TERCERO: SE INSTA A LA SECRETARIA ADSCRITA A ESTE JUZGADO PARA LA REPROGRAMACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se ordena notificar a las partes de la presente resolución. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al Primer (01) día del mes de Noviembre del 2.011; Regístrese Publíquese.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ