REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes Primero (01) de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000888
ASUNTO : IP11-P-2011-000888
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En la presente fecha (01.11.2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.973.794, vedurero, hijo de Ramón Cabrera y Luisa Medina, nacido en fecha: 04-05-1969, de 41 años de edad, soltero, residenciado en: en la calle Moran entre calle Juan XXIII y calle Miranda, Barrio Bolívar, casa N° 40, cerca de la calle principal de la Ramón Ruiz Polanco.-
HECHOS
“El ciudadano: RUBÉN ARQUÍMEDES PADILLA FLORES, antes identificado, fue aprehendido el día sábado 26 de Marzo de 2011 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Num. 02, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, poco tiempo después de haber sometido al ciudadano JESÚS ALBERTO ALDAMA GOITIA, quien laboraba como taxista en un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Placas: AB583KK, Año: 2007, Color: PLATA, quien al momento de transitar por la Calle Perú con Girardot fue abordado por dos ciudadanos que vestían uniformes estudiantiles, chemise marrón y pantalón Jean Azúl, de contextura delgada y de tez morena, quienes solicitaron un servicio, pidiéndole que los llevara al Liceo Alejandro Petion ubicado en el sector Punta Cardón, donde antes de llegar al sitio lo sometieron apuntándole con un arma de fuego informándole que era un robo, dando recorrido por el sector Punta Cardán y en una calle que se encontraba sola lo bajaron del vehículo y le pidieron que se introdujera en la maletera del vehículo Optra después de despojarlo de Doscientos (200,00 BsF) y su teléfono celular, en donde permaneció varias horas encerrado en la misma, logrando salir cuando los funcionarios de la Policía quienes realizaban labores de patrullaje lograron avistar el vehículo Optra en la Calle Ayacucho y Calle Peña, quien le manifestó lo sucedido a los ciudadanos procedieron a trasladarlos hasta la estación policial del Sector Punta Cardón, avistando específicamente en la calle Num. 05 de los Rosales a un ciudadano con las características de uno de los sujetos que presuntamente habían robado a la víctima en actas, procediendo a interceptarlo y a realizarle una revisión corporal incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) teléfono celular marca LG, de color Gris con una franja de color verde claro, modelo LG-MD6150, Seriales 007CYQX0051964, con su batería de color negro marca LG, Serial 5BPL0090503 LLL DC 100722 y en el Bolsillo Derecho del Pantalón un (01) arma Blanca tipo Cuchillo, Cacha de material sintético, color Azul, quedando identificado como RUBÉN ARQUÍMEDES PADILLA FLORES, haciendo en ese momento acto de presencia el ciudadano JESÚS ALBERTO ALDAMA GOITIA, quien señaló al ciudadano como uno de los autores del hecho, procediendo a la detención del mismo, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA; estimando ésta Juzgadora mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, así como la prueba admitida y ofertada por la defensa privada en su escrito de contestación, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: MEDIOS DE PRUEBAS: A los fines de demostrar el hecho por el cual se acusa a RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto los medios de su obtención no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, se promueven los siguientes, a fin de demostrar con cada uno de ellos, la responsabilidad penal de cada uno del imputado, así: PRUEBAS TESTIMONIALES:1.- DECLARACION DE LA VÍCTIMA: 1.1.- TESTIMONIO de JESÚS ALBERTO ALDAMA GOITIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Num. V.- 4.181.887. Pertinente y Necesario por cuanto es la víctima directa de los hechos de los cuales se le imputan al aquí acusado. 2.- FUNCIONARIOS ACTUANTES: 2.1.- TESTIMONIO de los funcionarios CABO PRIMERO REVILLA CARLOS y CABO PRIMERO VIRGILIO SÁNCHEZ funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón. Pertinente y Necesario por cuanto suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 25 de Mayo de 2011 a través de la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del aquí acusado, así como los objetos de interés criminalísticos que le fueron incautados, 2.2.- TESTIMONIO de los funcionarios CABO PRIMERO CARLOS REVILLA y SARGENTO RPIMERO OSLANDO PADILLA adscritos a la Policía del Estado Falcón. Pertinente y Necesario por cuanto suscriben el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 25 de Marzo de 2011 a través de la cual dejan constancia de los objetos de interés criminalísticos incautados al aquí acusado tratándose de Un (01) teléfono Celular, marca LG, de color Gris con una franja de color verde claro, modelo LG, MD6150, Seriales 007CYQX0051964, con su batería de color Negro marca LG, serial SBPLOO9O5O3 LLLDC100722 y un (01) Arma Blanca tipo cuchillo de material sintético, color azul. 2.3.- TESTIMONIO del CABO PRIMERO CARLOS REVILLA y el SARGENTO RPIMERO OSLANDO PADILLA. Pertinente y Necesario por cuanto suscriben el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 25 de Marzo de 2011 a través de la cual dejan constancia de los objetos de interés criminalísticos colectados, tratándose de un Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Placas: AB583KK, Año: 2007, Color: PLATA en el cual fue encontrado el ciudadano identificado como víctima. 3.- FUNCIONARIOS EXPERTOS: (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal). 3.1.-TESTIMONIO de los funcionarios DETECTIVE MARÍA RODRÍGUEZ y el AGENTE DERWIS GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y Necesario por cuanto suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 0436 de fecha 26 de Marzo de 2011 través de la cual dejan constancia de la inspección realizada sobre el sitio en el cual fue el aquí imputado abordado por los dos ciudadanos tratándose de la Calle Ayacucho y Calle Peña de la Jurisdicción del Municipio Carirubana. 3.2.-TESTIMONIO los funcionarios Detective María Rodríguez y el Agente DERWIS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y Necesario por cuanto suscriben la INSPECCIÓN T1CNICA NUM. 0437 de fecha 26 de Marzo de 2011 a través de la cual dejan constancia de la inspección realizada sobre un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: GRIS, Placas: AB583KK, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación. B) DOCUMENTALES, Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes DOCUMENTALES, a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos según su forma de reproducción habitual en el Juicio Oral y Público: 1.1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario que Colecta la evidencia CABO PRIMERO CARLOS REVILLA y el funcionario que recibe la evidencia SARGENTO RPIMERO OSLANDO PADILLA adscritos a la Policía del Estado Falcón a través de la cual dejan constancia de los objetos de interés criminalísticos colectados, tratándose de Un (01) teléfono Celular, marca LG, de color Gris con una franja de color verde claro, modelo LG, MD6150, Seriales 007CYQX0051964, con su batería de color Negro marca LG, serial SBPLOO9O5O3 LLLDCIOO722 y un (01) Arma Blanca tipo cuchillo de material sintético, color azul. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí acusado. 1.2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario que Colecta la evidencia CABO PRIMERO CARLOS REVILLA y el funcionario que recibe la evidencia SARGENTO RPIMERO OSLANDO PADILLA adscritos a la Policía del Estado Falcón a través de la cual dejan constancia de los objetos de interés criminalísticos colectados, tratándose de un Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Placas: AB583KK, Año: 2007, Color: PLATA. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí acusado. 1.3.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 0436 de fecha 26 de Marzo de 2011 suscrita por los funcionarios Detective María Rodríguez y el Agente DERWIS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia de la inspección realizada sobre el sitio del suceso tratándose de la Calle Ayacucho y Calle Peña de la Jurisdicción del Municipio Carirubana, el cual se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural correspondiente a una vía pública de las utilizadas para el libre tránsito automotor. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí acusado. 1.4.- INSPECCIÓN TÉCNICA NUM. 0437 de fecha 26 de Marzo de 2011 suscrita por los funcionarios Detective María Rodríguez y el Agente DERWIS GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a través de la cual dejan constancia de la inspección realizada sobre un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: OPTRA, Color: GRIS, Placas: AB583KK, el cual se encontraba en buen estado de uso y conservación. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí acusado. 1.5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO- 209, de fecha 26 de Marzo de 2011, suscrita por el AGENTE DE SEGURIDAD 1 ANTHONY MANUEL DA CAMARA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Estado Falcón a través de la cual dejan constancia de la peritación realizada sobre vehículo un Marca: CHEVROLET, Clase: AUTOMÓVIL, Modelo: OPTRA, Placas: AB583KK, Año: 2007, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 9GAJM52307B087856, la cual arroja como conclusión que los seriales identificadores del mismo son ORIGINALES. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí acusado. 1.6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUM. 9700-175-ST: 257, de fecha 26 de Marzo de 2011, suscrita por la funcionaria DETECTIVE MARÍA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Falcón, en la cual dejan constancia de la peritación realizada sobre: 01.- Un (01) instrumento tipo CUCHILLO, en forma puntiaguda, de los utilizados comúnmente en labores de cocina, con la hoja de la marca STAINLESS STEEL. La longitud total de este utensilio es de Veinticinco Centímetros, de los cuales catorce (14) centímetros corresponden a la hoja de corte y once (11) centímetros corresponde a la empuñadura, en cual esta elaborado completamente en material de metal de color plata y afilada por uno de sus lados. 02.- Un aparato de recepción telefónica móvil y portátil de los denominados TELÉFONO CELULAR de la marca LG, modelo LG-MD6150 de color gris. Este aparato es del tipo Digital, el cual presenta en su cara anterior una pequeña pantalla líquida digital de tapa despegable que al abrirse se aprecia su teclado alfanumérico, que al abrirse se aprecia su teclado alfanumérico. Seguidamente en su parte interna su respectiva batería de color negro, marca LG, al desprenderla la misma presenta el siguiente serial: FCC ID: BEJRD615O; S/N 007CYQX0051964; MEID HEX A0000021B3987B, en la parte interna su respectiva batería de color negro, marca LG, así como una (01) Barra Codificada, todo esto correspondiente a los seriales identificativos. Así mismo se realizó un vaciado de Contenido correspondiente a los Mensajes encontrados en el Buzón de Mensajes de Entrada y Mensajes de Salida correspondiente al equipo incautado al cual le corresponde el siguiente número telefónico 0426-223-29-34 encontrándose en el buzón de Mensajes Entrantes los siguientes mensajes: Número 04263614514 “Yo PENSAVA Q ESTA VA CN ELLO MANANA ME YE VAN PARA FISCALIA BROD” 24-03-2011 a las 10:27 PM ; Número 04263614514 “CN MARIHUANA BRODVO NO SAVIA Q YO TAVA PRESO” 24-03-2011 a las 10:31PM; DAIRON 04262430804 “YO TOY ORESO ME KAI” 24-03-2011 A LAS 10:37PM; DAIRON 04262430804 “MI MAMÁ TRANCÓ LA PUERTA XQ ENCOMTRO EL PEINE D PEPE TRUENO” 24-03-2011 a las 10:42PM; DAIRON 04262430804 “ HEY MANANA VAMS HACER UN TRABAJO EN LA LIBRERÍA” 24-03-2011 a las 10:47PM; DAIRON 04262430804 “SISA EL LA MARKA D LLAVE DL CANDAO D”; DAIRON 04262430804 “HEY BRODR ADND TAN ANDA UN GOBIERNO FEO SE METIERON PALA KANCHA AL RATIKO Q USTEDS SE FUERON” 25-03-2011 a las 02:00 PM. Mensajes de Salida: ELIO 04262647282 “MIRA VAMS PARA ALLA EN UN OPTRA PARA IR PARA LA LIBRERÍA. Q NS ESPEREN EL LA BODEGA D VCTOR OK. RSPND” 25-03-2011 a las 11:00AM; ELIO 04262647282 “MIRA Q SE LLEVEN LA SCOPETA TNBN” 25-03-2011 a las 11:04 am; 04263614514 “Q FUE MEN AHORITA ANDMOS EN UN AUTOMÓVIL MIRA PARA Q KIERES EL NUMERN D DAIRON?” 25-03-2011 a las 12:14PM; ELIO 04262647282 “BROTHER KAY D PANA STOY EN PUNTA CARDN” 25-03- 2011 a las 01:53 PM; MAMA “ANT D IRT PARA DOND VAYA RECOJE EL CUARTO ESA HAMAK Y BARRE LS PAPELE D LA DROGA” 25-03-2011 a las 08:35AM; MAMA “NO ME METAS A ELIO EN PROBLEMA POR DIOS” 25-03-2011 a las 08:35 AM. Dicha experticia arrojó como conclusión lo siguiente: Lo descrito en el Punto 01 resultó ser un cuchillo, su uso natural es de labores domésticas y de corte, usado también como arma blanca, con el cual se pueden ocasionar lesiones cortantes, punzo cortantes y punzo- penetrantes de mayor o menor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada. Lo descrito en el punto 02 resultó ser un teléfono celular de uso portátil, de los utilizados comúnmente como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas desde cualquier punto donde se encuentre. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí acusado. 1.7.- OFICIO S/N de fecha 04 de Mayo de 2011 suscrito por la Coordinación de Certificación y Comunicaciones Oficiales de telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET) a través del cual remiten respuesta al oficio signado con el Oficio FAL-15-0898-11 a través de la cual remiten información relacionada con Datos Fiiatorios y relación de llamadas disponibles en el sistema relacionado con los números 0426-2232934; 0426- 2647282 y 0426-2430804 a través del cual se deja constancia que el número de línea telefónica identificada con el Número 04262232934 y que está asignado al equipo móvil marca LG, de color Gris con una franja de color verde claro, modelo LG, MD6150, Seriales 007CYQX0051964, con su batería de color Negro marca LG, serial SBPLOO9O5O3 LLLDC100722 el cual le fue incautado al momento de la Detención al imputado se encuentra registrado en la base de datos de la empresa de telecomunicaciones MOVILNET al ciudadano RUBÉN ARQUIMEDES PADILLA FLORES, titular de la cédula de identidad Num. V.- 19.945.842. Así mismo el número telefónico 0426- 2647282 el cual aparece en el vaciado de información realizado por el CICPC y el cual se encuentra registrado con el nombre ELIO se encuentra asignado al ciudadano RUBÉN ARQUIMEDES PADILLA FLORES, titular de la cédula de identidad Num. V.- 19.945.842. A tal efecto, solicito les sea exhibida a los funcionarios promovidos, el acta antes mencionada, a los fines de que ratifiquen su contenido y firma y sea sometida al contradictorio, con el objeto de la demostración tanto de los hechos punibles como de su autoría en la persona del ciudadano aquí acusado. PRUEBA DOCUMENTAL DE LA DEFENSA PRIVADA: 1.- Factura Nº F000000750, , emitida por el establecimiento comercial Almacén La Confianza, inserta a los folios (48 y 49) del presente asunto penal.-
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara TEMPORÁNEO el escrito presentado por el Defensor Privado Abog. Dimas Davalillo, toda vez, que se encuentra consignado por ante la oficina del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en fecha 10.06.2011.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, por considerar la defensa la falta de requisitos de la acusación específicamente en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables considera este Tribunal que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece una relación clara del hecho punible que se les atribuye al acusado RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA, existiendo clara relación entre los hechos imputados, los fundamentos y elementos, con los cuales pretende demostrar la culpabilidad de la imputada, igualmente existe una expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con su necesidad, utilidad y pertinencia todo lo cual se ve constatado con la exposición realizada por el Ministerio Público en este acto, en base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA, al considerar que los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo tanto, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que se le atribuye, lo procedente es declarar SIN LUGAR la desestimación de la acusación.- Asi se decide.-
CUARTO: En cuanto a la excepción interpuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por el Ministerio Publico, revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 326 del Código adjetivo penal, en virtud de que se evidencia en el Capitulo III inserto a los folios (61 y 62) hace referencia a los Hechos que originaron la presente causa cumpliendo con lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo IV el cual corre inserto en los folios 62 al 70 en el cual se expresa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan en aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo V inserto desde los folios 70 al 71, donde indica el Ofrecimiento de los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales e instrumentales que se presentaran en el juicio oral y publico, con indicación de su pertinencia y necesidad, tal como lo establece el numeral 5 del articulo 326 ejusdem; por lo que es procedente en derecho declarar SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA POR LA DEFENSA; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que el Ministerio Publico cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción, como lo serían la imputación previa, la conducción de la investigación en los términos y condiciones exigidos por la ley y la presentación de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sus fundamentos son serios y suficientemente sólidos para considerar una alta probabilidad de condena en contra del encartado y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento. Asi se decide.-
QUINTO: En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no practicó las diligencias solicitadas por la Defensa Privada (Rueda de Reconocimiento), esta Juzgadora observa, del no accionar por parte de los peticionantes, ante la instancia, ello en virtud del no ejercicio del uso del control judicial establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es de ejercer el mismo ante la negativa o la falta de pronunciamiento por parte de la Representación del Ministerio Público, en la fase investigativa, debiendo acudir en caso de ser necesario ante este órgano jurisdiccional, al considerar vulnerado su derecho a la Defensa para la práctica de dichas diligencias, es por ello, que por cuanto no constan en actas llevadas por este despacho, alguna petición en relación a lo que hoy pretende la Defensa como nulidad, alegando vulneración a derechos y garantías constitucionales, es por lo que quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, por cuanto no se observa violación de algunos de los supuestos a que hace referencia el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente no constatándose en actas solicitud alguna al respecto.-
SEXTO: En relación a lo manifestado por parte de la defensa, referente a planteamientos contradictorios de la existente en las actas procesales y en los hechos por el cual fuera acusado el ciudadano Rubén Arquímedes Padilla Flores, se hace necesario a esta Juzgadora recordar a la defensa que el Acto de Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal cuando el Juez tiene el control de la acusación, en la cual una vez finalizada dicha audiencia corresponderá al juez pronunciarse respecto a al admisión total o parcial o no del escrito acusatorio o del querellante y Ordenar el Auto de Apertura a Juicio, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico, debiendo en todo caso el juez realizar un análisis factico y jurídico de los elementos que sustenten la acusación a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, conforme a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante Nº 1676, de fecha 03.08.2007, de la Sala Constitucional; no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamientos sobre situaciones de fondo son propias y exclusivas del Juicio oral y publico; motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada en cuanto al análisis de situaciones de fondo en el desarrollo de esta audiencia, motivo por el cual mal puede hacer esta Juzgadora hacer valoraciones de los medios de pruebas (considerados como tal una vez admitido el escrito acusatorio) en esta fase procesal.-
SEPTIMO: Alega la defensa solicitud de nulidad del acta de Registro de Cadena de Custodia, en virtud de considerar que la misma avala un procedimiento irrito, que no cumple con las exigencias de la norma procesal penal; al respecto, considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la defensa toda vez que, de la revisión de la misma se puede constatar que la cadena de custodia, siendo el instrumento que sirve para garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, que garantiza que la evidencia presuntamente colectada sea la misma que se lleve al juicio oral, siendo la cadena de custodia un proceso que se relaciona con la evidencia y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, por lo que es obligatoria desde el primer momento de la colección, cumple con los requisitos de procedibilidad y elaboración previstos en el articulo 202ª del Código Orgánico Procesal Penal; siendo menester señalar en primer lugar, que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la nulidad de actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento, y sobre actos de investigación, en resguardo de las garantías contempladas en el propio Texto Adjetivo con relación a la validez y licitud de las pruebas obtenidas dentro de la fase de investigación, y su posterior ofrecimiento a los fines de una eventual celebración del juicio oral y público.
En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que el legislador estableció con respecto a la obtención de las pruebas, el requisito sine qua non de su obtención lícita de acuerdo a los medios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atenerse el Juez para apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, puede ser objeto de un decreto de nulidad.
En este orden, se hace necesario establecer lo que se conoce en doctrina como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…” (Negrillas de esta Sala). Asimismo, el artículo 202A del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, sus trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.(Negrillas de esta Sala)
En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
OCTAVO: Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la defensa refiere la no comparecencia a los actos procesales por parte de la victima de actas ciudadano Jesús Alberto Aldama Goitia, no puede atribuirse por ello el desistimiento del ejercicio de la acción penal, toda vez que, la representación fiscal Nº XV presento en su oportunidad procesal (28.03.2011) la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA, delitos estos, por los cuales igualmente fuera presentado el referido acto conclusivo; observa esta Juzgadora que los mismos son delitos cuya acción es de orden publico, estando representada la presunta víctima a través de la Representación Fiscal Nº XV, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 108 en especial el numeral 15º del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Igualmente, la defensa aduce transgresión de la norma procesal prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la representación fiscal, toda vez que considera que únicamente presento en su acto conclusivo los hechos que según la defensa responsabilizan al acusados de actas en la precuenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA; sobre este parecer, observa esta Juzgadora, tal y como se refirió en el punto Nº V de la presente decisión, no se observa de la revisión de la totalidad de las actas, solicitud de practicas de diligencias por parte de la defensa privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 eiusdem durante la fase de investigación, sin que las mismas hayan sido omitidas en su practica o pronunciamiento, motivo por el cual, considera ajustado a derecho por parte de esta Juzgadora declara SIN LUGAR lo planteado por la defensa privada, al considerar que no le asiste la razón a la defensa.
DECIMO: Considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra de los referidos ciudadanos, en atención a la gravedad de los delitos, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES, el Internado Judicial de Santa Ana de Coro; motivo por el cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.-
DECIMO PRIMERO: En atención a lo manifestado por la defensa privada, en cuanto a la presunción de inocencia de su patrocinado, se le hace necesario a esta Juzgadora reiterar el criterio con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estimando necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DECIMO SEGUNDO: Se declaró con lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de acogerse al principio de la comunidad de las pruebas.- Así se decide
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado RUBEN ARQUIMIDES PADILLA FLORES por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JESUS ALBERTO ALDAMA GOITIA.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ MALDONADO