REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes Primero (01) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000461
ASUNTO : IP11-P-2010-000461

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICTUD DE CÓMPUTO.-

Recibido como fuera el escrito que antecede, suscrito por la profesional de la derecho Karlin Herrera, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ Y MARIA LOURDES MARQUEZ; esta Juzgadora encontrándose en tiempo oportuno para decidir, con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

I
DE LA PRETENSION
La defensa alega entre otras cosas que “…solicito los cómputos del la (sic) causa del imputado, se le agradece tomar encueta (sic) esta causa…. ”.
II
RECORRIDO PROCESAL

En fecha 12.03.2010, se celebro Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ Y MARIA LOURDES MARQUEZ; siéndole decretada de conformidad con lo establecido en lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del COPP la medida de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; así como, fuera decreta la detención en Flagrancia, ordenando la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 07.04.2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo escrito Acusatorio, presentado en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ Y MARIA LOURDES MARQUEZ); por parte de la representación fiscal Nº 06 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Prosiguiéndose conforme a lo establecido en nuestra norma procesal vigente, correspondiendo a fijar el acto de Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha se haya lograda realizar la misma, en virtud a cada una de las causales de diferimientos explanadas en las mismas.-

III
RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-
En nuestro país, el legislador patrio ha divido el proceso penal en tres etapas procesales, siendo conocida cada una de ellas como las siguientes:


Considerando oportuno por esta juzgadora únicamente profundizar el análisis de las dos primera de ellas:
Fase preparatoria: antes de iniciar el proceso penal es necesario llevar a cabo una etapa a la que se denomina investigación penal, la cual compete realizar al Ministerio Público, como titular de la acción Penal. Esta etapa empieza con la denuncia, que puede presentar cualquier persona, la querella, que sólo puede presentar el ofendido o su representante, según el tipo de delito de que se trate o de oficio, en los delitos de acción publica.
Al respecto, refiere el Capitulo II, Sección Primera de la Investigación de Oficio lo siguiente: Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Artículo 285. Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.
La etapa de investigación, como finalidad que el ministerio público recabe todas las pruebas e indicios que puedan acreditar los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del imputado; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del C.O.P.P, el cual a tenor refiere: Objeto: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Vencido el lapso de ley para que el Ministerio Publico, presente el respectito acto conclusivo que a bien tenga lugar, de conformidad con lo establecido en el Capitulo IV, referentes a los actos conclusivos, siendo consignado cualquiera de ellos, fenece de esta forma la etapa de investigación, dando origen a lo que en la doctrina se conoce como la segunda etapa procesal o fase Intermedia.-
La Fase Intermedia, se haya prevista en el Título II, Capitulo IV de nuestra norma Procesal , la cual textualmente refiere: Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. (los mismos que debe cumplir el Fiscal del Ministerio Publico).-
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Según Carnelutti el proceso denota "la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio"
Por otra parte, esta juzgadora observa lo referente a los denominados PRINCIPIOS BÁSICOS O COMUNES, del proceso venezolano, dentro de los cuales se observan los siguientes:
Principio de contradicción.
Es aquel que se expresa en la fórmula "óigase a la otra parte" (audiatur et altera pars), impone al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad para que las exprese.
Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al demandado, en el derecho de defensa o garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas partes, el principio de contradicción es una de las "formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el mismo precepto constitucional.
Principio de igualdad de las partes.
Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución Federal e impone al legislador y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para expresar sus propios alegatos o conclusiones.
Principio de preclusión.
La preclusión se define, según Couture, "como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar de tres situaciones diferentes: "a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha)".
Principio de economía procesal.
Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo de actividades, recursos y tiempo. Exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos; se delimite con precisión el litigio; sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa; que se declaren aquellos recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes, etcétera.
Principio de lealtad y probidad.
Establece que las partes deben de conducirse con apego a la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de impugnación sólo en aquellos casos en que efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de condenas de pago de gastos y costas procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las partes llegue a constituir algún delito.
Por su parte, la norma prevista en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere de manera taxativa las funciones y atribuciones del Juez en funciones de Ejecución, dentro de las cuales se describen la siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
De igual forma, el Artículo 482 hace referencia al Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Finalmente, observamos entonces, como en el caso de marras, surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, el 07 de Abril de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abog. Juan Manuel Campos, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual acusa al DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ Y MARIA LOURDES MARQUEZ); entendiéndose de esta forma cerrada la fase de investigación y precluido dicho lapso y dando inicio a la etapa denominada Preliminar, en la cual, la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal, las cuales serán resueltas en el desarrollo de la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal; Solicitar la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que el imputado producirá en el juicio oral y público. Debiendo el Despacho Judicial pronunciarse sobre las solicitudes planteadas por cada una de la partes; entonces mal puede pretender el solicitante retrotraer el proceso a una fase ulterior, sin embargo, de acuerdo a la Doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, la misma puede ser rebatida en la fase de juicio, toda vez que en esta etapa procesal las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos.-
Por todo los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente transcrito, es por lo que en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, declara IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por la profesional del derecho Karlin Betzabeth Herrera, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DARWIN ANTONIO GONZALEZ HERMAN, a quien se el sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos LUIS NAVAS MARIN, YOVANY JOSE GOMEZ MARIA LOURDES MARQUEZ, en cuando a la realización del computo del presente asunto, toda vez, que tal pedimento no obedece a esta etapa procesal. Se ordena notificar al defensa de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, al primer (01) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.- -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ