REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes Primero (01) de Noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003485
ASUNTO : IP11-P-2011-003485
AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA E IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION.-
En fecha (31.10.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano JUNIOR ANTONIO MEDINA , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN VARGAS COLINA. Acto seguido el imputado JUNIOR ANTONIO MEDINA, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer, designando en este acto al profesional del derecho ABG. JOSE REYES Inscrito en el IPSA Nº 83.045, numero telefónico, 0414.694.8448, quien presente en la sala de audiencia manifestó: “acepto y juro cumplir fielmente con el cargo recaído en mi persona”, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYES REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano JUNIOR ANTONIO MEDINA , por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN VARGAS COLINA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana JACKELIN VARGAS COLINA, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR prevista en el ordinal 8° del articulo 92 de la ley especial y la MEDIDA DE PROTECCION del numeral 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; asimismo, solicito la aplicación del procedimiento especial y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: JUNIOR ANTONIO MEDINA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.440301 nacido en fecha: 13/06/62 de 39 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Zapatero, domiciliado Vía Fluor al frente de Fe y Alegría, casa color verde con marrón, al frente de la cauchera el Cuji, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6413837. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JUNIOR ANTONIO MEDINA , manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al ABG. JOSE REYES, Defensor Privado, quien expuso: “solicito la libertad plena en virtud de la denuncia formulada por la victima por ante el organismo competente en donde se deja ver que la misma no tiene ni goza de fundamentacion ya que ella dice que la amenazó y la quería agredir por no darle un numero de teléfono para el saber de sus hijos, es por lo que considero que el delito de amenaza ni violencia no se pudiera tipificar como tal ya que no existes los elementos suficientes elementos de convicción, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, AMENAZAS previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN VARGAS COLINA. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano JUNIOR ANTONIO MEDINA , fue aprehendido en fecha 29 de Octubre de 2011, por funcionarios adscritos Destacamento Nº 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana JACKELIN VARGAS COLINA, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano JUNIOR ANTONIO MEDINA , “el me amenaza con ir a mi trabajo a formar escándalo el dice que se iba a llevar a los niños yo le dije que no entonces se metió a la casa a al fuerza y entonces empezamos a forcejear y el vino y me agarro por el brazo y me agarro por el cuello… ” . Ahora bien, de todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima, no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho, que en el presente asunto ya se cuenta con el resultado de la valoración de Informe Medico Legal, de fecha 29.10.2011, suscrito por el Medico Dr. Carlos Alfonso, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se constata claramente: “no hay lesiones que valorar desde el punto de vista medico legal.”; en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa de marras. En consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano JUNIOR ANTONIO MEDINA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.440301 nacido en fecha: 13/06/62 de 39 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Zapatero, domiciliado Vía Fluor al frente de Fe y Alegría, casa color verde con marrón, al frente de la cauchera el Cuji, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6413837, a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN VARGAS COLINA; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana JACKELIN VARGAS COLINA; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición al ciudadano JUNIOR ANTONIO MEDINA , de por si mismo o por terceras personas de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal, y Prohibición de cualquier conducta agresiva (persecución, intimidación o acoso) sobre la ciudadana victima. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar. TERCERO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por los trámites de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: la LIBERTAD PLENA, al ciudadano JUNIOR ANTONIO MEDINA , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.440301 nacido en fecha: 13/06/62 de 39 años de edad, estado civil: soltero, de oficio Zapatero, domiciliado Vía Fluor al frente de Fe y Alegría, casa color verde con marrón, al frente de la cauchera el Cuji, Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0424-6413837, a quien en el acto de audiencia oral de presentación le fuera imputado la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN VARGAS COLINA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana JACKELIN VARGAS COLINA; de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición al ciudadano JUNIOR ANTONIO MEDINA , de por si mismo o por terceras personas de ejercer cualquier tipo de violencia, sea física o verbal, y Prohibición de cualquier conducta agresiva (persecución, intimidación o acoso) sobre la ciudadana victima. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto motivado. Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, al Primer (01) día del mes de Noviembre del 2.011; Regístrese Publíquese. --------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ