REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves diez (10) de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003276
ASUNTO : IP11-P-2011-003276
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (13.10.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. DESSIREE VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos VLADIMIR CHIQUITO BRACHO Y JUAN MEDINA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en artículos 416 del Código Penal Vigente en perjuicio de sus personas respectivamente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano VLADIMIR CHIQUITO BRACHO Y JUAN MEDINA PALENCIA, por la comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de sus personas respectivamente, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado: VLADIMIR CHIQUITO BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo , Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.802.722, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/10/1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Fiscal de Operaciones en el Terminal de pasajeros, hijo Víctor Chiquito y Ángela Bracho de Chiquito, residenciado en Calle Páez con Panamá, casa Nº F-11-09, color Dorada con Gris, después de hipostel; teléfono: 0416-8694301; del Estado Falcón, señalo: “Lo que paso fue un error, no dimos cuenta que eso no debió pasar, todo fue un mal entendido, aceptamos que fue un error; y conversamos en este tres días que no va pasar nada mas. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quién PREGUNTO: quién inicio la discusión? CONTESTO: El señor Palencia. Es todo.- Seguidamente pasa al estrado el ciudadano imputado; JUAN MEDINA PALENCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.016.174, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/11/1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo Juan Medina y Reina Palencia, residenciado en Nuevo Pueblo Calle Colina casa Nº 09, casa de Piedras teléfono: 0426-667.1023; del Estado Falcón. Un mal entendido, dentro del Terminal y afuera pelamos pero solo fue un mal entendido y es todo, y ahora no enteramos que somos familia. Toma la palabra la representación Fiscal quién PREGUNTO: quién inicio la pelea? CONTESTO: Yo. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa Publica ABG. OSCAR GOMEZ quien PREGUNTO: cuando determinaron que son familia? CONTESTO: El martes que nuestros familiares hablaron,. PREGUNTO: Usted cree que esto continué? CONTESTO: No. PREGUNTO: un futuro seria capas de llegar en contra de el? CONTESTO: No. en otro estado la juez PREGUNTO: que grado consanguíneo tiene usted con el? CONTESTO: Somos Primos. Es todo.- A continuación se le concede la palabra al Defensora Publico Segundo quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido, señalando que visto el pedimento Fiscal por el Delito señalado en autos ABG. OSCAR GOMEZ: quien expuso: “ el Ministerio Publico solicito la prohibición de acercase, creo que debe hacer es no agredirse, lo otro es la solicitud de la fiscalia donde ambos son victimas, y porque vamos a hacer mas carga al estado de gastos, ya que los mismos han manifestado que no van a agredirse y además de ello que son familiares, entonces los mismos son victimas y son imputados a la misma vez, es por lo que la presentación esta defensa no esta de acuerdo con la misma, si analizamos de que los dos dice que fue un error, porque hacer ese gasto al sistema de justicia. Es todo. Toma la palabra la Defensa privada: ABG. ALEXANDER GONZALEZ: quién declaro: “ estamos en presencia de un delito que la pena a imponer no amerita tanto tiempo, y la exposición de mi defendido llegaron a un mal impulso, es por lo que esta defensa solicita, le imponga una medida innominada, además de ello el gasto al estado, es todo.-. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, las Defensas y los imputados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 11.10.2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (02:30) horas de la tarde, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes recibieron cuando un ciudadano indicara que en la calle Brasil y Ayacucho se encontraban dos ciudadanos agrediéndose físicamente de manera mutua; en virtud de ello, los funcionarios actuante formaron una comisión y se dirigieron a la dirección antes aportada, donde visualizaron a un ciudadanos con las características aportadas por el ciudadano, procediendo a darle la vos de alto y quedando identificados como VLADIMIR CHIQUITO BRACHO Y JUAN MEDINA PALENCIA, los cuales al realizarles una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico. Examen Medico Forense, signado bajo el Nº 1583, de fecha 12.10.2011, practicado al ciudadano Juan Manuel Medina Palencia, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual se obtiene como conclusión que presento lesiones cuyo tiempo de curación: “es de quince (15) días…- Examen Medico Forense, signado bajo el Nº 1582, de fecha 12.10.2011, practicado al ciudadano Vladimir Alexander Chiquito Bracho, suscrito por la Dra. Estilita Rodríguez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual se obtiene como conclusión que presento lesiones cuyo tiempo de curación: “es de ocho (08) días…”. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos VLADIMIR CHIQUITO BRACHO Y JUAN MEDINA PALENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y la PROHIBICION de acercamiento mutuo entre los ciudadanos VLADIMIR CHIQUITO BRACHO Y JUAN MEDINA PALENCIA, todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica y privada en cuanto a decretar únicamente una mediada cautelar innominada de no agresión entre ellos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, con la presentación del respectivo acto conclusivo. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos VLADIMIR CHIQUITO BRACHO Y JUAN MEDINA PALENCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de sus personas respectivamente. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VLADIMIR CHIQUITO BRACHO Y JUAN MEDINA PALENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos VLADIMIR CHIQUITO BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo , Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.802.722, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/10/1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Fiscal de Operaciones en el Terminal de pasajeros, hijo Víctor Chiquito y Ángela Bracho de Chiquito, residenciado en Calle Páez con Panamá, casa Nº F-11-09, color Dorada con Gris, después de hipostel; teléfono: 0416-8694301; del Estado Falcón; JUAN MEDINA PALENCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto fijo, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.016.174, de 30 años de edad, nacido en fecha 28/11/1980, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo Juan Medina y Reina Palencia, residenciado en Nuevo Pueblo Calle Colina casa Nº 09, casa de Piedras teléfono: 0426-667.1023; del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PEROSNALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de sus personas respectivamente, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, y la PROHIBICION de acercamiento mutuo entre los ciudadanos VLADIMIR CHIQUITO BRACHO Y JUAN MEDINA PALENCIA. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA BRACHO PÉREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELVYS SANCHEZ