REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, sábado doce (12) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003316
ASUNTO : IP11-P-2011-003316


AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
Una vez verificada la presencia de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ Y LUIS GABRIEL NAVEDA, en la sede del Hospital Dr. Rafael Calle Sierras, toda vez que el ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ, se encontraba recluido en dicho centro asistencial. Acto seguido, fueron interrogados a cerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando SI poseer; designando en dicho acto a los profesionales del derecho ABG. LUIS MARTINEZ ABG. YUSBY PINEDA Y ABG. DANIEL MARTINEZ, quiénes manifestaron aceptar y jurar cumplir fielmente el cargo reacio en sus personas. Es todo.
En fecha 20.10.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. MIGYOLYS REYES, Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ Y LUIS GABRIEL NAVEDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente, así como también el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado una la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.857 nacido en fecha: 28/12/1989 de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado Creolandia sector el Cardonal, calle guasare, casa N° 6 color blanca con rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo Manuela Sánchez, y pedro Pablo Castillo, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Así mismo se procede a identificar al ciudadano LUIS GABRIEL NAVEDA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.647740 nacido en fecha: 23/05/1989 de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado Creolandia calle Guasare casa N° 12, Color azul hijo Lourdes de Naveda y Gregorio naveda, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Luís Martínez, Defensor Privado, quien expuso: ““El Ministerio Publico ha precalificado el delito de aprovechamiento, esta defensa considera que solo debe ser atribuido, por lo tanto no estamos de acuerdo que se le impute a José Gregorio Sánchez tan delito, en cuanto a la medida cautelar esta defensa no adhiere a la misma; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 16.10.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (07:90) horas de la mañana, encontrándose en labores propias de sus funciones en la calle Sucre del Sector Cardonal observaron a dos ciudadanos a borde de UN (01) VEHIUCLO TIPO: MOTO; COLOR NEGRO; MARCA: VENSUM, PLACAS: IAC-511, SERIAL DE CARROCERIA: VENSUN06D03D00086, SERIAL DE MOTOR Nº VS162FMJ06050803, quienes al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa lanzando un objeto hacia un terreno, por lo que procedieron a darle vos de alto no acatando las mismas motivo por el cual se inicio a una persecución logrando aprehenderlos a pocos metros, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adheridos a sus cuerpos, motivo por el cual procedieron a realizar una inspección por las adyacencias del terreno enmantado, logrando colectar: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA; CROMADA, COLOR PLATA; MARCA: LAERDO: SERIAL ILEGIBLE; Y TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIOR; DE MARCA: GLOBALSHOT.COM; UNO (01) DE COLOR VINOTINTO, MARCA GA MADE IN USA; Y UNO (01) COLOR BLANCO; MARCA: FLOCCI, TODOS DE CALIBRE 12; procediendo de inmediato los funcionarios actuantes a solicitarles su identificación, manifestando los mismos ser y llamarse JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ Y LUIS GABRIEL NAVEDA; razón por la cual, procedieron a la detención de los ciudadanos hoy imputados, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales. Acta de Registro de Cadenas de Custodias, signadas bajo los Nº 405-11 de fecha 16.10.2011, mediante la cual se deja constancia de la presunta retención de: UN (01) VEHIUCLO TIPO: MOTO; COLOR NEGRO; MARCA: VENSUM, PLACAS: IAC-511, SERIAL DE CARROCERIA: VENSUN06D03D00086, SERIAL DE MOTOR Nº VS162FMJ06050803; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA; CROMADA, COLOR PLATA; MARCA: LAERDO: SERIAL ILEGIBLE; Y TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIOR; DE MARCA: GLOBALSHOT.COM; UNO (01) DE COLOR VINOTINTO, MARCA GA MADE IN USA; Y UNO (01) COLOR BLANCO; MARCA: FLOCCI, TODOS DE CALIBRE 12. Acta de Experticia de Reconocimiento Lega Nº 699, de fecha 15.10.2011, de fecha 18.06.2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se describe las características del vehículo: TIPO: MOTO; COLOR NEGRO; MARCA: VENSUM, PLACAS: IAC-511, SERIAL DE CARROCERIA: VENSUN06D03D00086, SERIAL DE MOTOR Nº VS162FMJ06050803, la cual aparece como SOLICTATA POR EL DELITO DE ROBO, según expediente Nº I-521-351 de fecha 19.07.2010. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida a los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ Y LUIS GABRIEL NAVEDA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ Y LUIS GABRIEL NAVEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). QUINTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a la LIBERTAD PLENA de su defendido José Gregorio Sánchez, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación en contra de los imputados. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos LUIS JOSE HIDALGO Y JOVANNI JOSE CORDOVA MALDONADO, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como lo son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente, así como también el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, motivo por el cual procede a declararse SIN LUGAR la solicitud de las defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos: 1.- JOSE GREGORIO CASTILLO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.698.857 nacido en fecha: 28/12/1989 de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado Creolandia sector el Cardonal, calle guasare, casa N° 6 color blanca con rosada, Punto Fijo, Estado Falcón, hijo Manuela Sánchez, y pedro Pablo Castillo y 2.- LUIS GABRIEL NAVEDA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.647740 nacido en fecha: 23/05/1989 de 22 años de edad, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado Creolandia calle Guasare casa N° 12, Color azul hijo Lourdes de Naveda y Gregorio Naveda, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente, así como también el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS POVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los doce (12) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA REBATA BRACHO PÉREZ

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN