REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Domingo trece (13) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003613
ASUNTO : IP11-P-2011-003613

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD PLENA.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la presente fecha 12.11.2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia del representante fiscal Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de las hoy imputadas LILIANA DEL CARMEN ARGUELLO Y KEILA ARGUELLO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.- A continuación se coloco en presencia de la jueza a las imputadas de actas, a quien se les impuso del motivo de su detención y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno quedando identificadas como: 1.- LILIANA DEL CARMEN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, natural de Los Taques , titular de la cédula de identidad Nº 19.648.302, nacido en fecha 03-07-1989, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, domiciliada Sector La Rosa , calle Falcón casa Nº 4-26, Punto Fijo Estado Falcón, tel. 0414-655-27-04. Quien expuso: “eso fue un día miércoles en la mañana yo llevaba el niño a la escuela, se me acerco y me dijo cual es la cosita conmigo, ofendiendo a mi y a mis hijas se puso histérica y me dio una cachetada, me tiro al piso y me saco la navaja y es cuando mi hermana se metió, para separarnos y fue cuando tropezó y se cayo dándose con un estante, es todo. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó su deseo de no querer interrogar; por su parte el defensor privado pregunta: la ciudadana Morella la amenazo con una navaja? Responde: Si ella la saco, en virtud de las lesiones que le causo la ciudadana Morella fue atendida en algún centro medico..? si en el ambulatorio de antiguo aeropuerto. Acto seguido la ciudadana jueza pregunto: Cuando sucedieron los hechos? Responde: El miércoles. Cuando las detuvieron y a que hora? Responde: El día 10-11-2011 a las 12 del medio día ,es todo. 2.- KEILA ARGUELLO venezolana, mayor de edad, natural de Los Taques , titular de la cédula de identidad Nº 17.499.087, nacido en fecha 01-02-1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, domiciliada Sector La Rosa , calle Falcón casa Nº 4-26, Punto Fijo Estado Falcón, telef. 0269-849-75-26, frente al abasto Cirilo, hija de Blanca Marina Sandoval y Felipe Arguello, quien señalara que “NO DESEABA DECLARA”. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Defensor, quien manifestó lo siguiente: “en virtud de la declaración por la ciudadana Liliana Arguello en donde explica de manera clara los hechos y la circunstancia que diera lugar al supuesto delito de lesiones genéricas incoados por el ministerio publico y en donde la ciudadana Liliana también resulto agredida, solicito esta defensa a este tribunal enviar un oficio a la medicatura forense a los fines de practicar un examen fisco corporal, a la ciudadana Liliana arguelló como a la ciudadana Keila arguelló a los fines de verificar las agresiones de que fueron objeto y es por lo que solicito la libertad plena o en consecuencia, una medida menos gravosa para con mis defendidas, es todo

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 10.11.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión de los ciudadanas LILIANA DEL CARMEN ARGUELLO Y KEILA ARGUELLO, quienes fueran denunciadas por al ciudadana MORELA NOEMÍ HURTADO ARENAS, como presuntas agresoras y señalándolas como autoras de los hechos ocurridos en fecha 09.11.2011. Acta de Denuncia rendida por la ciudadana MORELA NOEMÍ HURTADO ARENAS, de fecha 10.11.2011, mediante la cual informa lo siguiente: “el día 09.11.2011 a eso de las (05:00) horas de la tarde, las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN ARGUELLO Y KEILA ARGUELLO, ingresaron a mi vivienda y me agredieron verbalmente y dándome golpes…”.Ahora bien, en base a estos hechos el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito Judicial Penal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, solicitando se decretare una Medida Cautelar Sustituta, y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MORELA NOEMÍ HURTADO ARENAS, debe advertir esta Juzgadora, que en el presente asunto penal el acta policial y la denuncia rendida por la ciudadana Morela Noemí Hurtado Arenas, son los únicos elementos que constan, lo cual como es de evidenciarse del contenido, si bien se señala la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Lesiones toda vez que para la fecha de la audiencia de presentación ya se contaba con la valoración medico forense practicada a la ciudadana Morela Noemí Hurtado Arenas, en fecha 11.11.2011; no es menos cierto que en la aprehensión de las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN ARGUELLO Y KEILA ARGUELLO, se observa que existió violación de la norma prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de constar en actas que la aprehensión de las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN ARGUELLO Y KEILA ARGUELLO ocurrió casi veinticuatro (24) horas después a la fecha y hora que presuntamente ocurrieron los hechos y en virtud que ninguno de los imputados fue detenido cometiendo el delito o cuando acababa de cometerse, ni fueron detenidos en una persecución en caliente realizada por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, ni fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar a cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que fueron autores del hecho, es por ello, que este Tribunal concluye que la detención de los referidos ciudadanos es ilegal porque viola el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es inconstitucional porque también transgrede el articulo 44, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que las detenciones se ejecutan sin haber existido la flagrancia, violentadose de esta manera también el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el articulo 49 de la Constitución, ya que no hubo una notificación previa a los imputados para imponerlos de los cargos por los cuales se les estaba investigando y que estos hubieran tenido la oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa y ser juzgados en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución y que era lo procedente en este caso en particular, todo lo contrario, los órganos policiales procedieron a la detención de los mismos sin mediar previamente una orden de aprehensión, es por ello que este Tribunal NO CALIFICA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. Es oportuno aclarar al respecto, que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro al señalar: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” De acuerdo con los términos del artículo 44 de la Constitución, nadie podrá ser privado del ejercicio de su derecho a la libertad personal sino en los casos y mediante las formalidades que establezca la Ley. Tal principio es recogido, además, por instrumentos normativos internacionales que han sido suscritos y ratificados por la República, mediante la correspondiente Ley Aprobatoria; tales son: la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, entre otros. Así pues, para que proceda la detención de una persona debe mediar una orden judicial que así lo decrete, en atención a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho punible, conforme lo señala el artículo 248 del referido Código, para lo cual deberán aplicarse las previsiones del artículo 373 eiusdem. Por lo que no pueden confundirse ambas figuras, ya que la primera (orden de aprehensión), es decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, quien proferirá una medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar satisfechos los requerimientos legales exigidos para tal fin, es decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión dictada por el Juez de Control, conforme al primer aparte del artículo 250 del texto penal adjetivo, es una resolución inaudita parte, que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa de ese justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
Mientras, que la segunda forma para que sea aprehendida una persona, es que ésta haya sido sorprendida in fraganti en la comisión de un delito, o que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso, el Juez de Control previa presentación formal del imputado por parte del fiscal del Ministerio Público, deberá determinar la concurrencia de tres (03) requisitos: a.-) inmediatez temporal; b.-) inmediatez personal; y c.-) necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva.

Con base en la aclaratoria hecha, el Juez de Control no puede confundir, las previsiones para dictar una orden de aprehensión (Art. 250 COPP), con las previsiones para decretar la detención en situación de flagrancia (Art. 248 y 373 del COPP), ni mucho menos el procedimiento a seguir en uno u otro caso.

Así pues, visto que en el caso de marras, la detención de las imputadas LILIANA DEL CARMEN ARGUELLO Y KEILA ARGUELLO, practicadas en fecha 10 de noviembre de 2011, por el Destacamento Nº 44, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no obedeció ni a uno orden de aprehensión ni a una aprehensión flagrante; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA de las ciudadanas 1.- LILIANA DEL CARMEN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, natural de Los Taques , titular de la cédula de identidad Nº 19.648.302, nacido en fecha 03-07-1989, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, domiciliada Sector La Rosa , calle Falcón casa Nº 4-26, Punto Fijo Estado Falcón, tel. 0414-655-27-04; 2.- KEILA ARGUELLO venezolana, mayor de edad, natural de Los Taques , titular de la cédula de identidad Nº 17.499.087, nacido en fecha 01-02-1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, domiciliada Sector La Rosa , calle Falcón casa Nº 4-26, Punto Fijo Estado Falcón, telef. 0269-849-75-26, frente al abasto Cirilo, hija de Blanca Marina Sandoval y Felipe Arguello; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y se niega la calificación de Aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado los ciudadanos Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Toda vez que reobserva de la totalidad de las actas la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal es de orden publico. TERCERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el representante de la Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, toda vez que de actas no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la valoración medica de las ciudadanas LILIANA DEL CARMEN ARGUELLO Y KEILA ARGUELLO, ordenando para ello, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo, Departamento de Medicatura Forense. Asi se decide.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA de las ciudadanas: 1.- LILIANA DEL CARMEN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, natural de Los Taques , titular de la cédula de identidad Nº 19.648.302, nacido en fecha 03-07-1989, de 22 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, domiciliada Sector La Rosa , calle Falcón casa Nº 4-26, Punto Fijo Estado Falcón, tel. 0414-655-27-04; 2.- KEILA ARGUELLO venezolana, mayor de edad, natural de Los Taques , titular de la cédula de identidad Nº 17.499.087, nacido en fecha 01-02-1985, de 26 años de edad, estado civil soltera, de profesión comerciante, domiciliada Sector La Rosa , calle Falcón casa Nº 4-26, Punto Fijo Estado Falcón, telef. 0269-849-75-26, frente al abasto Cirilo, hija de Blanca Marina Sandoval y Felipe Arguello; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía en el lapso legal correspondiente. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2011.-------------------------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO
ABOG. CARLOS GUILLEN