REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes catorce (14) de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001433
ASUNTO : IP11-P-2011-001433

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

En fecha 19.10.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal auxiliar 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID CASTILLO. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza, contestando el mismo que “SÍ”, designando a las profesionales del derecho ABG. MARISELA DIAZ Y ABG. LUISILEN DIAZ, quienes en este acto son designadas por el imputado de marras; aceptando el cargo recaído en sus personas y jurando cumplir fielmente con el mismo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “quien de forma sucinta expuso, RATIFICO LA ORDEN DE APREHENSION en todo y cada uno de sus partes solicitada por esta representación fiscal y acordad por este Tribunal en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la humanidad del ciudadano JOSE DAVID CASTILLO, en su condición de victima, considerando la participación que pudiera tener el hoy imputado en virtud de los elementos de convicción que acompañan la presentes solicito de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Preventiva de la Libertad en el artículo 250 ejusdem, para el Ciudadano Imputado CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, en virtud de que el mencionado imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA, EN GRADO COAUTORES, previsto y Sancionado en el artículo 406 ordinal primero, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1, 5 y 11 del Código penal Vigente Venezolano por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y están llenos los extremos establecidos en los articulo 251 y 252 ejusdem. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". Acto seguido, se le concede la palabra a la victima de actas JOSE DAVID CASTILLO quién manifiesta lo siguiente: “bueno que este ciudadano no es quién me disparo a mi, y el que me dio el disparo quiero que lo detengan, yo se donde esta el esta preso, con casa por cárcel por otro delito, y el ha violado esa medida porque lo han visto por la calle, el que esta en esta sala como imputado no es, el que me disparo a mi es de contextura, es relleno, cabezón, pelo claro, moreno claro, tiene una cicatriz en la barriga, tendrá como 25 años horita, es como achinado cara ancha”. Es todo.- Una vez escuchado a la victima del presenta acto solicito el derecho de palabra la Representante del Ministerio Publico quien solicitara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y en virtud de la hora se le consulto si quería declarar, de conformidad con el articulo 135 del COPP, manifestando el imputado de autos que SI deseaban hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.778353, nacido en fecha 23/10/1988 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión era Vigilante de Transito Terrestre, Hijo de Edita Sánchez y Rafael Ángel Sánchez, residenciada urbanización San Vicente calle principal la Grita Estado Táchira, casa Nº 4-59. Color Blanca, Teléfono: 0414-193.6947, Quien manifestó “yo soy un funcionario que me trasladaba de caracas a son Cristóbal, iba en el autobús y nos para la guardia y nos quita las cedulas y el funcionario me llama y me dice tu estas solicitado, yo le dije si yo no he hecho nada, hay mismo yo llamo para caracas, y llame a mis jefes, y mi jefe llego allá, y hablaron entre ellos con mi jefe, y me dicen que no me presente, y el teniente dice que si porque o si no me dejaban detenido y el siguiente día me presente a la policía y me llevaron a las 10:30 al tribunal me hacen la audiencia y la juez me pregunto que si yo Viena a punto fijo, y le dije en una oportunidad pero no conozco como se llaman las calles, yo vine fue de compra, y luego me vine para acá a presentarme y hable con mis abogados y me pusieron a derecho yo lo que quiero es que esto se resuelva porque yo nunca he estado en una cosa así. Así mismo quiero algo que de fe que yo estoy absuelto para que no me dejen detenido. Es todo.- Toma la palabra la representación Fiscal quién pregunto, usted ha estado casado? No. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Privada a los fine que presente los alegato que considere a favor de su defendido; ABG. MARISELA DÍAZ; esta defensa pide consideración, ya que mi defendido se presento voluntariamente porque no tiene nada que ver; es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, o en caso de no ser así solicito con el debido respeto una medida menos gravosa, consigo copias simples del acta d audiencia especial donde se le otorga la libertad plena y la boleta del exhorto, así mismo solicito le sea expedido un constancia donde se le excluya del sistema sin tener ningún problema. es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/2009, suscrita por el Agente de Investigaciones DREWIN GRANADILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, quien funge como investigado en la presente causa, logrando constatar que al mismo le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula, y que el mismo no presenta historial policial, ni se encuentra solicitado. Resultado del Reconocimiento Médico Legal, Nº 1660, de fecha 08/10/2009, suscrita por la Médico Forense Dra. Estilita Rodríguez,, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber practicado reconocimiento médico legal al ciudadano JOSE DAVID CASTILLO, quien ingreso al Hospital Rafael Calle Sierra, en fecha 20/09/2009 con el diagnostico de “TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE POR ARMA DE FUEGO COMPLICADO CON LESION DUODENAL, ESTOMAGO, HIGADO, RIÑON Y VENA CAVA” quien amerito dos intervenciones quirúrgicas. Así mismo deja constancia que el tiempo de curación la lesión es de NOVENTA (90) DIAS y su carácter GRAVE. Acta de Entrevista, de fecha 19/10/2009, rendida por el ciudadano JOSE DAVID CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero V-18.449.054, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales resulto ser víctima. Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana GLENDA DE JESUS VENTURA SALAZAR, titular de la cedula de identidad numero V-7.522.640, en fecha 18/11/2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Punto Fijo, quien deja constancia del conocimiento que tiene en relación con los hechos objeto de la presente investigación, motivo por el cual de lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha podido participe en la comisión de un hecho punible, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PROHIBICION DE SALIDA DEL TERRITORIO VENEZOLANO SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE JUZGADO; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que si bien es cierto el delito imputado por la Representación Fiscal en este acto excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, pudiendo en todo caso proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, esta Juzgadora ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad, que en su defecto expresa: "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizado); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal, que “… desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Ahora bien considera esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida menos gravosa, por cuanto si bien es cierto, se encuentra demostrado la materialización del hechos punible como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID CASTILLO, no es menos cierto, que los supuestos que motivan dicha Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el aludido imputado y en acatamiento al principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se encuentra demostrado en actas que el hoy imputado tiene un lugar de residencia fija y un trabajo establecido, demostrando así arraigo en el país, con todo lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de lo expuesto y visto lo analizado de actas se considera ajustado a Derecho y Justicia de Conformidad con lo previsto en el articulo 2, 49,y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representación Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.778353, nacido en fecha 23/10/1988 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión era Vigilante de Transito Terrestre, Hijo de Edita Sánchez y Rafael Ángel Sánchez, residenciada urbanización San Vicente calle principal la Grita Estado Táchira, casa Nº 4-59. Color Blanca, Teléfono: 0414-193.6947, declarándose CON LUGAR la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico se sirva practicar las diligencias pertinentes. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa Privada, a favor de su defendido, por considerarse insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Del mismo modo, estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, por la comisión del delito to de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.778353, nacido en fecha 23/10/1988 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión era Vigilante de Transito Terrestre, Hijo de Edita Sánchez y Rafael Ángel Sánchez, residenciada urbanización San Vicente calle principal la Grita Estado Táchira, casa Nº 4-59. Color Blanca, Teléfono: 0414-193.6947, comisionando para ello a todos los cuerpo policiales de la Nación. QUINTO: Se ordena expedir constancia de situación jurídica actual al ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.778353, nacido en fecha 23/10/1988 de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión era Vigilante de Transito Terrestre, Hijo de Edita Sánchez y Rafael Ángel Sánchez, residenciada urbanización San Vicente calle principal la Grita Estado Táchira, casa Nº 4-59. Color Blanca, Teléfono: 0414-193.6947, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID CASTILLO, consistente en la PROHIBICION DE SALIDA DEL TERRITORIO VENEZOLANO SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE JUZGADO. Tercero: Se ordena notificar al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E). Cuarto: Se acuerda dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ GARCIA, comisionando para ello a todos los cuerpo policiales de la Nación. Quinto: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ