REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes Catorce (14) de Noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003650
ASUNTO : IP11-P-2011-003650
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (14.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a del ciudadano JOSE ROBERTO AMAYA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL JOSE ROMANO GONZALEZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza al ciudadano: JOSE ROBERTO AMAYA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.002 de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión Mecánico, natural Municipio Carirubana, fecha de nacimiento 03-05-1979, Domiciliario: Sector Modelo, Calle México casa 5-11, Diagonal a “Elga” de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido la imputada JOSE ROBERTO AMAYA LOPEZ, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. A continuación se le concede la palabra al Abog. LANDO AMADO, Defensor Privado, quien expuso: “oído la exposición fiscal y en razón de cómo el mismo a manifestado que aun faltan diligencia por practicar en la investigación esta represtación no se opone a lo tramitado por la vía ordinaria ni a la precalificación realizada con respecto a la pregunta conducta desplegada por mi defendido y en cuanto al requerimiento de la solicitud de la medida cautelares del la prevista 256 de Código Procesal Penal, esta defensa sugiere un presentación periódica cada 45 días en razón de que mi defendido se encuentra plenamente identificado en el asunto, posee arraigos en la jurisdicción, ya que tiene una familia estable y residencia fija y por la labores que desarrolla en el taller mecánico para el cual presta sus servicio se le hace dificultoso presentarse ante este circuito en el lapso de tiempo cortos, de igual manera el mismo se compromete a efectiva y total cumplimento de la medida que este tribunal le llegue acordar, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 471, de fecha 12.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (10:00) horas de la mañana, encontrándose en labores de sus funciones a objeto de corroborar el información aportada por el ciudadano ENAMNUEL RAMONA, mediante la cual informara que en un taller ubicado en el Sector Modelo del Municipio Carirubana, se encontraban en venta piezas correspondiente a sus vehiculo, el cual se encontraba estacionado en dicho comando, en virtud de estar ala orden de la fiscalia sexta del Ministerio Publico, asi pues, al llegar al sitio indicado se pudo constatar que se encontraban en ventas piezas de vehiculo identificadas de la siguiente manera: UNA CAMARA CON SU MULTIPLE DE ESACAPE DE ADMISION, UN ALTERNADOR, UNA LEVA CON SU RESPECTIVO PORTE LEVA, UN REGULADOR DE GASOLINA, perteneciente a un vehiculo modelo CORSA, informando el ciudadano Roberto Amaya (trabajador del taller) que dichas piezas habían sido aportadas pro el Sargento Vicent, motivos por el cual los funcionarios actuantes procedieron a su detención previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales –Acta de denuncia rendida por del ciudadano ENMANUEL JOSE ROMANO GONZALEZ, por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien manifestara: “el día de hoy me dirigí al Destacamento Nº 44 para verificar si mi vehiculo se encontraba conforme lo deje…al verificarlo no estaba el motor del mismo… “. – Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 12.11.2011, mediante la cual se detallan los objetos presuntamente incautados en el presente procedimiento identificados UNA CAMARA CON SU MULTIPLE DE ESACAPE DE ADMISION, UN ALTERNADOR, UNA LEVA CON SU RESPECTIVO PORTE LEVA, UN REGULADOR DE GASOLINA. – Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-0631, de fecha 13.11.2011, mediante la cual se evidencian las características propias de los objetos incautados. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al Ciudadano JOSE ROBERTO AMAYA LOPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ROBERTO AMAYA LOPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). CUARTO: Se acuerda remitir COPIA CERTIFICADA del ACTA POLICLA Nº 471 de fecha 12.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del ACTA DE DENUNCIA rendida pro el ciudadano ENMANUEL JOSE ROMANO GONZALEZ, por ante dicho Comando a la Fiscalia Superior del Estado Falcón. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado, al ciudadano: JOSE ROBERTO AMAYA LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.478.002 de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión Mecánico, natural Municipio Carirubana, fecha de nacimiento 03-05-1979, Domiciliario: Sector Modelo, Calle México casa 5-11, Diagonal a “Elga” de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL JOSE ROMANO GONZALEZ. Tercero: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cuarto: Se acuerda remitir COPIA CERTIFICADA del ACTA POLICLA Nº 471 de fecha 12.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y del ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano ENMANUEL JOSE ROMANO GONZALEZ, por ante dicho Comando a la Fiscalia Superior del Estado Falcón. Quinto: SE ACUERDA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2011.---------------------------------------------- LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
EL SECRETARIO
ABOG. GREGORY COELLO