REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Lunes Catorce (14) de noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003651
ASUNTO : IP11-P-2011-003651

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En la presente fecha (14.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano LEON MANUEL BRACHO BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH LORENA CAMBERO DIAZ. Acto seguido el imputado LEON MANUEL BRACHO BRACHO, fue interrogado acerca de que si tenía defensor que lo asista en este acto, manifestando no poseer. Acto seguido el Tribunal el designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensora Pública Quinta de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano LEON MANUEL BRACHO BRACHO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH LORENA CAMBERO DIAZ, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Revolucionaria del Municipio Carirubana, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana LISBETH LORENA CAMBERO DIAZ, razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado se decrete la Medida Cautelar de la previstas en el artículo 92 numeral 8, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: LEO MANUEL BRACHO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.206.444 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Seguridad del Paraguana Mall, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-1986, Domiciliario: Sector Las Margaritas, Avenida Ollarvides entre Calle Páez y Falcón, Casa N° 05, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado LEON MANUEL BRACHO BRACHO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. YRENE TREMONT, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal: “esta defensa no se opone a la solicitud en virtud de que va en beneficio de la unión familiar, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas emerge la comisión de una pluralidad de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y sobre la cual el Tribunal acoge preliminarmente la precalificación fiscal, esto es, VIOLENCIA FÍSICA previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH LORENA CAMBERO DIAZ. Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano LEON MANUEL BRACHO BRACHO, fue aprehendido en fecha 11 de Noviembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía Revolucionaria del Municipio Carirubana, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana LISBETH LORENA CAMBERO DIAZ, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano LEON MANUEL BRACHO BRACHO, “anoche como a las 12:00 de la madrugada …LEO BRACHO…se monto encima y me agarro duro por los brazos y me hizo un morado, luego me dio tres (03) cahetadas …”, siendo remitida de forma inmediata la ciudadana LISBETH LORENA CAMBERO DIAZ, al Laboratorio Urbano II Ezequiel Zamora, siendo valorada preventivamente médicamente por la Dr. Hilna Maley, resultando de dicha valoración suscrita por la ciudadana Norelkys González, presentaba lo siguiente: “hematoma en tercio inferior de brazo izquierdo y traumatismo en maxilar inferior del lado izquierdo acompañado de aumento de volumen… …”. Este elemento conjugados con el acta policial, arrojan la fuerza de convicción reclamada por el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado de autos, es presunto autor en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH LORENA CAMBERO DIAZ. Así las cosas, atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA consistente en la: PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA, PSICOLÓGICA Y VERBALMENTE A LA PRESUNTA VICTIMA, la OBLIGACIÓN de asistir a tres (03) sesiones en la Unidad Psico-Educativa Paraguaná, ubicado en la avenida el Periodista, al lado del Salón del Educador. Municipio Carirubana, Estado Falcón y la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima, de las prevista en el articulo 87 numeral 6º ejusdem, consistentes en la: PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano LEO MANUEL BRACHO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.206.444 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Seguridad del Paraguana Mall, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-1986, Domiciliario: Sector Las Margaritas, Avenida Ollarvides entre Calle Páez y Falcón, Casa N° 05, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH LORENA CAMBERO DIAZ. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LEON MANUEL BRACHO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-20.206.444, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. - ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA consistente en la: PROHIBICIÓN DE AGREDIR FÍSICA, PSICOLÓGICA Y VERBALMENTE A LA PRESUNTA VICTIMA, la OBLIGACIÓN de asistir a tres (03) sesiones en la Unidad Psico-Educativa Paraguaná, ubicado en la avenida el Periodista, al lado del Salón del Educador. Municipio Carirubana, Estado Falcón y la MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima, de las prevista en el articulo 87 numeral 6º ejusdem, consistentes en la: PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, las cuales serán de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano LEO MANUEL BRACHO BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.206.444 de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión Seguridad del Paraguana Mall, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-10-1986, Domiciliario: Sector Las Margaritas, Avenida Ollarvides entre Calle Páez y Falcón, Casa N° 05, de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH LORENA CAMBERO DIAZ. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 94 de La Ley Especial. TERCERO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LEON MANUEL BRACHO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V20.206.444, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Psico-Educativa Paraguaná, ubicado en la avenida el Periodista, al lado del Salón del Educador. Municipio Carirubana, Estado Falcón, a objeto de informarle de la obligación impuesta al imputado de actas. QUINTO: Se acuerda REMITIR EL PRESENTE ASUNTO PENAL AL JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO. Quedaron notificadas a las partes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2011.------------
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO
ABOG. GREGORY COELLO