REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, lunes catorce (14) de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000187
ASUNTO : IP11-S-2004-000187

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

En fecha 01.11.2011, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la ABG. DILIA GUTIERREZ, Fiscal auxiliar 06° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, coloco a la orden de este Juzgado al ciudadano EMILCIR PRIMERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y Sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de cometido el hecho punible, en perjuicio de VLEYMIR JESUS GOMEZ PRIMERA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza, contestando el mismo que “NO”, asumiendo la defensa el Defensor Público de Guardia, correspondiéndole al Abog. Oscar Gómez, Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EMILCIR PRIMERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y Sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de cometido el hecho punible, en perjuicio de VLEYMIR JESUS GOMEZ PRIMERA. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y la segunda consistente en la prohibición de salida de la península de paraguana, de igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado y en virtud de la hora se le consulto si quería declarar, de conformidad con el articulo 135 del COPP, manifestando el imputado de autos que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: EMILCIR PRIMERA, venezolana, Cédula de Identidad 19.058.977, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Calle Comercio casa 11 teléfonos 0269-2469476, Quien manifestó “NO DESEO RENDIR DECLARAR”. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Publico Nº 2 a los fine que presente los alegato que considere a favor de su defendido; ABG. OSCAR GOMEZ, quien expuso: “esta defensa en virtud de que nos encontramos en la fase de la investigación se adhiere a la solicitud fiscal pero en cuanto a las medidas cautelares, ahora bien, esta defensa solicita que las presentaciones de otorguen un poco mas amplias, tomando en cuanta el estado mental de mi representado, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: 1.- Consta en las actas que conforman el presente asunto Denuncia formulada por la ciudadana Lourdes coro moto primera de Gómez, de fecha 10 de febrero del año 2003, por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas contra el ciudadano Emilcir Jesús Primero Rivero, señalando que el mismo abuso sexualmente de su hijo, de doce años de edad Vleymir Jesús Gómez Primera, y como responsable de tales hechos al ciudadano Emilcir Jesús Primero Rivero.2. Consta en actas que se decreta auto de inicio de la correspondiente averiguación penal por el Ministerio Publico, así como acta de inspección del lugar de los hechos realizada por el Inspector Ali Revilla, siendo atendidos por el propietario del inmueble Jesús Primera Siérrala, quien se identifico como abuelo de ciudadano Emilcir Jesús Primero, señalando que tiene veinte años de edad, venezolano, nacido en fecha 03/12/82, residenciado en el sector Nuevo Pueblo, calle Comercio, N° 11, titular de la cedula de identidad personal N° 19.058.907, Inspección del lugar, donde presuntamente ocurrieron los hechos de fecha 10 de Febrero del Año 2003, Quinta MAMA MUTA. 3.- En fecha 11/02/03, entrevista del adolescente Vleymir Jesús Gómez Primera, por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas quien expone: Hace Años mi primo de nombre Emilcir Jesús Primero, me obligo y sostuvo relaciones sexuales. 4.- En fecha 25 de Febrero del año 2003 los Médicos Forenses Julián Colmenares y Estilita Rodríguez practicaron examen medico forense al menor señalando que se aprecia Borramiento de Pliegues anales en su casi totalidad desgarros de aspectos no recientes a las 11y 12 esferas imaginarias del Reloj, como conclusión: traumatismo ano-rectal no reciente; motivo por el cual de lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha podido participe en la comisión de un hecho punible, tal y como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 6° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano EMILCIR PRIMERA, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la consistente la primera en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE JUZGADO; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que si bien es cierto el delito imputado por la Representación Fiscal en este acto excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, pudiendo en todo caso proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ahora bien, esta Juzgadora ha de considerar que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad, que en su defecto expresa: "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalizado); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal, que “… desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Ahora bien considera esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser sustituida por una Medida menos gravosa, por cuanto si bien es cierto, se encuentra demostrado la materialización del hechos punible como lo es el delito de VIOLACION, previsto y Sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de cometido el hecho punible, en perjuicio de VLEYMIR JESUS GOMEZ PRIMERA, no es menos cierto, que los supuestos que motivan dicha Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el aludido imputado y en acatamiento al principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se encuentra demostrado en actas que el hoy imputado tiene un lugar de residencia fija y un trabajo establecido, demostrando así arraigo en el país, con todo lo cual queda desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, establecidos en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de lo expuesto y visto lo analizado de actas se considera ajustado a Derecho y Justicia de Conformidad con lo previsto en el articulo 2, 49,y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la representación Fiscal y la Defensa Publica y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado EMILCIR PRIMERA, venezolana, Cédula de Identidad 19.058.977, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Calle Comercio casa 11 teléfonos 0269-2469476, declarándose CON LUGAR la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. Se insta a la Fiscalia del Ministerio Publico se sirva practicar las diligencias pertinentes. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1296, dictada en fecha 09-07-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que: “El proceso penal oral tiene -según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal). En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes... Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación bajo su dirección pueden realizar su labor criminalística, la obtención de informaciones, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito…” (Cursiva Nuestra). Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano EMILCIR PRIMERA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y Sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de cometido el hecho punible, en perjuicio de VLEYMIR JESUS GOMEZ PRIMERA. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano EMILCIR PRIMERA, venezolana, Cédula de Identidad 19.058.977, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Calle Comercio casa 11 teléfonos 0269-2469476, comisionando para ello a todos los cuerpo policiales de la Nación.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EMILCIR PRIMERA, venezolana, Cédula de Identidad 19.058.977, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, Calle Comercio casa 11 teléfonos 0269-2469476, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y Sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de cometido el hecho punible, en perjuicio de VLEYMIR JESUS GOMEZ PRIMERA, consistentes en la PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION PUNTO FIJO y la PROHIBICION DE SALIDA DE LA PENINSULA DE PARAGUANA SIN AUTORIZACION EXPRESA DE ESTE JUZGADO. Tercero: Se acuerda dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano EMILCIR PRIMERA, comisionando para ello a todos los cuerpo policiales de la Nación. Cuarto: Se acuerda notificar a las partes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-----------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ