REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, miércoles dieciséis (16) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003662
ASUNTO : IP11-P-2011-003662

AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

Una vez verificada la presencia del ciudadano WILDER JOSE DIAZ HENRICH, en la Sala Nº 4 de audiencias de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, fueron interrogadas a cerca de que si tenían defensor que las asista en este acto, manifestando NO poseer; por lo que el Tribunal les designa a la ciudadana Abog. YRENE TREMONT, Defensor Público Cuarto de Guardia, adscrita a la Unidad de la defensa Pública, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa quien presente en este Juzgado de Control, expuso: “Acepto la defensa recaída en mi persona”, es todo.
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DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha (16) de Noviembre del año dos mil 2011, se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y solicito de conformidad con el Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso: “presento y coloco a disposición de este juzgado al ciudadano WILDER JOSE DIAZ HENRICH. por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en artículos 213 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 2, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual solicito se decrete para dichas imputadas la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se decrete la detención en flagrancia, es todo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de sus detenciones y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado WILDER JOSE DIAZ HENRICH, manifestó ser y decir: de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 17.842.265 nacido en fecha 11/02/1987 , de 24 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: Obrero, hijo de Maria Elena Henrich y Wilmer Díaz, natural Punto Fijo, residenciado Avenida Principal de Cujicana, casa Nº 53, color Blanca con Beig, Diagonal al Restaurant Chino al lado de donde venden los pollos, teléfono: 0416.5647031, Punto Fijo, Estado Falcón, quién manifestó lo siguiente: jhonatan Araujo y gdorian torres, me dijeron para que fuese con ellos en el carro y me bajara en la casa de la señora, porque yo le debía un dinero a Jonatan y tenia que decirle a la señora que ella sabia que le debía un dinero a el (Jonatan) y que si iba a pagara el dinero que ella debía, es todo. Seguidamente pasa a preguntar el Fiscal quien PREGUNTO: donde puede ser ubicado esos ciudadanos CONTESTO: en la calle Talavera donde esta la iglesia padre nuestro Cujicana, casa de color blanco donde vive Jonatan y torres vino tinto, PREGUNTO: en que vehiculo iban cuando iban a la casa de la señora? CONTESTO: Un brisa. PREGUNTO: A quién le pertenece? CONTESTO: Ni idea ellos si saben. PREGUNTO: Que te dijeron que tenias que hacer? CONTESTO: Que ya habían ido antes y que si ella se iba a comunicar con Jonatan, pero yo ni se lo dije. PREGUNTO: Como estabas vestido? CONTESTO: Un blue Jean, zapatos negros y camisa gris y la chaqueta con el escudo en el frente atrás decía poder judicial, y a los lados la bandera y un logo azul, PREGUNTO: quién le dio la chaqueta? CONTESTO: Dorian y Jonatan, es todo. Se le concedió la palabra a la defensa y manifestó no realizar preguntas, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Publica a los fines que presente los alegatos a favor de su defendido, esta defensa se aparta de la precalificación solicitada por la representación fiscal, ya que para su criterio corresponde el delito del articulo 214 del Código Penal, una vez verificado las actas y la declaración de mi defendido. Es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 15.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (03:10) horas de la tardea, encontrándose en labores propias de sus funciones los funcionarios actuantes realizando labores propias de patrullaje en la calle Democracia entre Ecuador y Ruiz Pineda del Sector 23 de Enero, cuando un ciudadano nos hacia llamado haciéndole señas a un ciudadano que iba a veloz huida portando una chaqueta de la cual se observaba tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual se le dio vos de alto a ambos, iniciando el ciudadano ABRAHAN CASTRO que dicho ciudadano había llegado a su lugar de residencia solicitando dinero en efectivo sobre la muerte de su esposo Nelson Acosta, haciéndose pasar por funcionario adscrito del Poder Judicial, logrando incautarle la chaqueta que portaba la cual se describe de la siguiente forma: UNA (01) CHAQUETA, COLOR AZUL, EN LA PARTE DELANTERA LADO IZQUIERDO SE OBSERVA UN ESCUDO NACIONAL CON ESCRITURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DEL LADO DERECHO SE OBSERVA LA INSCRIPCION DEL NOMBRE DE DENNIS T. MORA, EN LA MANGA LA BANDERA NACIONAKL Y EN SU PARTE TRASERA UN BORDADO DEL CUAL SE LEE PODER JUDICIAL T.S.J, de igual manera se le logro incautar UN (01) PORTAFOLIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA: NIKE, CONTENTIVO DE DOCUMENTOS A NOMBRE DE DORYS CALDERA, JOSE ESTEBAN TORRES Y JAIME ALFONSO PEREZ, quedando identificado el sujeto como WILDER JOSE DIAZ HENRICH, motivo por el cual procedieron a su detención, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. –Acta de Denuncia Nº 0503 rendida por el ciudadano NELSON GREGORIO ACOSTA CASTRO, rendida por ante el Comando Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta haber sido testigo referencial del presente procedimiento policial- Acta de Denuncia Nº 0504 rendida por el ciudadano DENNIS TIBISAY MORA, rendida por ante el Comando Policial Nº 2 de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta haber sido testigo referencial del presente procedimiento policial. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Revisadas como han sido la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública de la defensa Publica y de las actas que cursan en autos, el acta policial de aprehensión, la denuncia interpuesta y las actas de declaración tomadas en la presente causa, la acción ejercida por el imputado, encuadra en el supuesto de USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, motivo por cual se acoge dicha calificación jurídica; apartándose de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público; todo ello con base al principio “que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de “Iura novit curia” según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas. El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa. ASI SE DECLARA. TERCERO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano WILDER JOSE DIAZ HENRICH WILDER JOSE DIAZ HENRICH, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano obedece a una multa, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que son suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. QUINTO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano WILDER DIAZHENRICH, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.842.265, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 de nuestra norma procesal penal vigente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: WILDER JOSE DIAZ HENRICH, de nacionalidad Venezolana , titular de la Cédula de Identidad Nº 17.842.265 nacido en fecha 11/02/1987 , de 24 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: Obrero, hijo de Maria Elena Henrich y Wilmer Díaz, natural Punto Fijo, residenciado Avenida Principal de Cujicana, casa Nº 53, color Blanca con Beig, Diagonal al Restaurant Chino al lado de donde venden los pollos, teléfono: 0416.5647031, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE UNIFORMES O HABITOS, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA, consistente en la PRESENTACION PERIODICA cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese, Ofíciese, Líbrese los oficios respectivos. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ