REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves diecisiete (17) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003052
ASUNTO : IP11-P-2011-003052

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

En la presente fecha (17) de Noviembre del año 2011, fue efectuada Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado JESUS ALBERTO SOTO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.141.171, nacido en fecha 12/07/1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: albañil, teléfono: 0416.043.6694, residenciado Sector los rosales, Calle Nº 03, casa Nº 05, de bloques, sin pintar Punto Fijo Estado Falcón.

HECHOS:
“En fecha 17.09.2011, siendo aproximadamente las (11:20) horas de la mañana, los funcionarios EGLISLUIS SANCHEZ; OFICIAL JEFE RENZO VERAS; OFICIAL AGREGADO YOEL GUTIERREZ; OFICIAL AGREDGADO MARIO CHIRINOS; OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE; OFICIAL AGREGADO JEAN CHIRINOS; OFICIAL AGREGADO HUGO GONZALEZ; OFICIAL AGREGADO JHONATHAN ROMERO; OFICIAL AGREGADO JULIO MEDINA; OFICIAL AGREGADO JUNIOR RODRIGUEZ; OFICIAL RENE SANGRONIS; OFICIAL LEONARDO MOLINA; OFICIAL JOHAN GARCIA Y OFICIAL JARVI MOSQUERA adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, a bordo de unidades motorizadas, en el momento en que se desplazaban por el sector Los Rosales de Punta Cardon, específicamente por la calle 3 con calle 5, visualizan a un ciudadano de tez morena, estatura mediana, contextura robusta, que vestía para el momento un suéter de color negro, con un emblema que se leía ALG, y una bermuda de tela de color azul, se encontraba en la parte externa cerca de la acera de una residencia sin frisar, que al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, tratando de emprender la huida, por lo que posteriormente el oficial agregado Júnior Rodríguez, procede de conformidad con e articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una inspección corporal, encontrándole en la pretina de la parte interna del lado derecho de la bermuda que vestía: UN (01) ENVASE DE METAL. CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIGRITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.), en virtud a la situación y las evidencias incautadas procede de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a identificar al ciudadano, quedando identificado como: JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° y- 15.141.171, nacido en fecha 12/07/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, natural de Punto Fijo Estado Falcón y residenciado en el Los Rosales Calle N° 03, con calle N° 05, Punto Fijo Estado Falcón , para el momento de la revisión corporal del ciudadano no contaron con la presencia de testigo, ya que las personas curiosas que se encontraban observando el procedimiento a cierta distancia se negaron y optaron por retirarse del lugar, posteriormente el oficial Rene Sangronis, procede de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle de sus derechos como imputado, acto seguido el funcionario oficial agregado Julio Medina, en la unidad motorizada sigla M-391, a trasladar al ciudadano al centro de coordinación policial n 02, acto seguido el oficial agregado Gustavo Andrade, estableció contacto con el sistema SIIPOL, a través de la red de emergencia 171, informándole que el ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, pór el delito de distribución ¡lícita de sustancia estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 23-04-2008, Expediente N IP11-P-2007-1840, según memo 3422, de fecha 02-04-2008 y numero de Oficio 2C-778-08, de fecha 27-03-2007, posteriormente proceden al traslado del ciudadano para continuar el procedimiento respectivo a la sede del centro de coordinación policial n° 02, con sede en Punto Fijo Estado Falcón, quedando el mismo a la orden del Ministerio Publico.”
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PRUEBAS ADMITIDAS
Se deja expresa constancia que la Audiencia Preliminar, se hizo, en base a lo previsto en el Título II, artículos 327, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en apego a los criterios Jurisprudenciales vinculantes, establecidos por la Sala Constitucional, Sentencia Nº 707, de fecha 02.06.2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…” e igualmente, en apego al criterio establecido por dicha Sala, al establecerse que: “el COPP prohíbe que el juez de la fase preparatoria e intermedia juzgue sobre las cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral..” Sentencia Nº 558, de fecha 09.04.2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.
Así las cosas, la calificación Jurídica aportada a los hechos por la Representación, en contra del acusado JESUS ALBERTO SOTO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estimando éste Juzgador mantener la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública , en razón de que la narración de los mismos se subsumen perfectamente a la descripción de la conducta prohibida contenida en el supuesto del tipo penal atribuido, toda vez que de la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, se evidencian elementos que conducen a permiten presumir la presunta participación en los hechos por el cual fuera acusado y siendo su comportamiento perfectamente adecuado en el supuesto de hecho descrito en los tipos penales de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
De igual manera, al decisión objeto del resultado de la audiencia preliminar, éste Tribunal procedió a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Acusación Fiscal, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación de la imputada, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas solo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASI SE DECLARA. Especificadas las referidas al Ministerio Público a las mencionadas a continuación: TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- De la ING. LURDELI D. RAMONES G, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de , Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser la experto que practicó en fecha 18-09-11, Inspección de Sustancia N° 9700-060-788 y Experticia Química 788, de fecha 18-09-2011, dará fe en el debate oral y público que la sustancia contenida en el envoltorio descrito como muestra única en el acta de inspección N° 9700-060-788 de fecha 21-08-2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 17- 09-1 1, en poder del ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.), y que dicha sustancia produce los efectos sigientes: Hiperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad coca ínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; NO POSEE USO TERAPEUTICO. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá Sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será < susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referidas Dictamen Pericial y Acta de Inspección, realizado por esta funcionaria son la N2 9700-175-ST:788 de fecha 18-09-2011 y 9700-175-ST:788 de fecha 18- 09-2011, y podrán ser presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena. 2.- Del ciudadano Detective Rafael Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 18-09-2011, inspección técnica N SIN, del sitio del suceso, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características de los mismos. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizada por este funcionario es la N2 9700-175-ST:S/N de fecha 18-09-2011, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena..- Del ciudadano Agente Nico Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón. Es pertinente, en virtud de que por ser uno de los expertos que practicó en fecha 18-09-2011, inspección técnica N SIN, del sitio del suceso, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características de los mismos. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo. La referida Inspección Técnica realizada por este funcionario es la N9 9700-175-ST: S/N de fecha 18-09-2011. y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena. DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES: 1.- Del ciudadano OFICIAL JEFE EGLISLUIS SANCHEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 1 7-09-201 1, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina, del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL. CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIGRITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser ‘- preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, te podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. 2.- Del ciudadano OFICIAL JEFE RENZO VERAS; adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 17-09-2011, dará te de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL, CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIGRITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará— fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ¡lícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. 3.- Del ciudadano OFICIAL AGREGADO YOEL GUTIERREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 17-09-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL, CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIGRITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará ) fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal) Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. 4.- Del ciudadano OFICIAL AGREDGADO MARIO CHIRINOS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 17O9-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIGRITO CONTENTIVO DE CINCO (05] ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella.
5.- DeI ciudadano OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 1 7-09-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIGRITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. 6.- Del ciudadano OFICIAL AGREGADO JEAN CHIRINOS; adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 17-09-201 1, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL. CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIGRITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará tehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. 7- Del ciudadano OFICIAL AGREGADO HUGO GONZALEZ; adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 17-09-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL, CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIGRITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadan6s imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. 8.- Del ciudadano OFICIAL AGREGADO JHONATHAN ROMERO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 1 7-09-201 1, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIGRITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FU_ERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. 9.- Del ciudadano OFICIAL AGREGADO JULIO MEDINA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 17-09-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL, CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIG RITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. 11.- Del ciudadano OFICIAL RENE SANGRONIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 17-09-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL, CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIG RITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE- que ,, al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser/_.\ preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derechod de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento- de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. 12.- Del ciudadano OFICIAL LEONARDO MOLINA; adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 17-09-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL. CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIGRITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico ¡a posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. 13.- Del ciudadano OFICIAL JOHAN GARCIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 17-09-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL, CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIGRITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. 14.- Del ciudadano OFICIAL JARVI MOSQUERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón, en virtud de que por ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial de fecha 17-09-2011, dará fe de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL, CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIG RITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que al ser objeto de experticia química se determino que era la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr.).. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del Imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Ciudadano que puede ser ubicado en el referido organismo policial. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la sustancia ilícita antes descrita consta en acta policial suscrita en fecha 17/09/2011 por el mencionado funcionario policial, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que reconozca su firma y contenido e informe sobre ella. DOCUMENTALES: Con fundamento al artículo 339 ordinal 22 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales: 1.- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección de Sustancia N° 9700-060-788, de fecha 18- 09-2011, suscrita por la funcionaria experto, ING. LURDELI D. RAMONES G, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estada! Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará evidencia constitutiva en el envoltorio incautado durante procedimiento policial de fecha 17-09-2011, en poder del ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, corresponden textualmente a:”... Muestra única CINCO (OS) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, al aperturar se constata que contiene sustancias de similares características por lo que se uní fica, se trata de una sustancia de polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 2- Para su exhibición y lectura Experticia Química N° 788 de fecha 18-09-11, suscrita por la funcionaria ING. LURDELI D. RAMONES G, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará que la sustancia constituida por: CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, al aperturar se constata que contiene sustancias de similares características por lo que se unífica, se trata de una sustancia de polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, descrito como muestra única en el acta de inspección N° 9700-060-788 de fecha 18-09-2011, e incautados durante el procedimiento policial de fecha 17-09-11, en poder del ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, corresponde a la sustancia ilícita denominada como Cocaína en forma de Clorhidrato, con un peso neto de cinco coma cuarenta y cinco gramos (5,45 gr). y que dicha sustancia produce los efectos: Híperexcitabilidad Neuromuscular; Sensación de Euforia, ebriedad coca ínica; Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos; Trastornos de sensibilidad; Dependencia de orden psíquico; NO POSEE USO TERAPEUTICO. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra’ establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 3- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica SIN, fecha 18-09-2011, suscrita por los funcionarios Detective Rafael Mota y Agente Nico Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub — Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente, virtud de que la misma fue practicada en el lugar de los hechos, en el que resulto,,.. detenido el ciudadano JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, “Calle signada con el numero 03, vía constituida por una extensión de terreno de suelo asfaltado, provista de aceras y brocales de concreto.. .“, señalando lo siguiente: “...un sitio de suceso abierto iluminación natural clara y temperatura ambiental calida, todos estos elementos presentes para e! momento de ‘-‘ practicar la respectiva inspección... “. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. 4.- Para su exhibición Acta Policial de fecha 17-09-2011 suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE EGLISLUIS SANCHEZ; OFICIAL JEFE RENZO VERAS; OFICIAL AGREGADO YOEL GUTIERREZ; OFICIAL AGREDGADO MARIO CHIRINOS; OFICIAL AGREGADO GUSTAVO ANDRADE; OFICIAL AGREGADO JEAN CHIRINOS; OFICIAL AGREGADO HUGO GONZALEZ; OFICIAL AGREGADO JHONATHAN ROMERO; OFICIAL AGREGADO JULIO MEDINA; OFICIAL AGREGADO JUNIOR RODRIGUEZ; OFICIAL RENE SANGRONIS; OFICIAL LEONARDO MOLINA; OFICIAL JOHAN GARCIA Y OFICIAL JARVI MOSQUERA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón con sede en Punto Fijo Estado Falcón. Es Pertinente, por que a través de esta prueba documental el Ministerio Público demostrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo de Jos hechos, en que el ciudadano imputado JESUS ALFREDO SOTO MENDEZ, resultara detenido, y del momento en que fue incautado en la pretina del pantalón parte interna del lado derecho: UN (01) ENVASE DE METAL, CONTAPA DE COLOR AMARILLO CON UNA SILUETA DE UN TIGRE Y UNAS LETRAS DE COLOR NEGRO QUE SE LEE CHIMO EL TIG RITO CONTENTIVO DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL MARINO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE.
Por otra parte, observa igualmente, quien aquí decide, que no se evidencian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, no adoleciendo el procedimiento de vicios de nulidad absoluta, por cuanto no se inobservaron formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y principalmente en referente a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa a tenor de lo establecido en los artículos 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se hace necesario citar la Sentencia No. 443 del 18/05/2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente: “ Omissis…Tal como lo ha señalado esta Sala en las Sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del...proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho...”
Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en Sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos. Por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundaménteles a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva nuestra).-

SEGUNDO: Se declaran EXTEMPORÁNEO el escrito de descargo presentado por el Defensor Publico Nº 02 ya que se encuentra fuera de los lapsos previsto en la ley. Toda vez, que el escrito consignado por el defensor Oscar Gómez, fue consignado en fecha 15.11.2011, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Penal extensión Punto Fijo, venciéndose el lapso para la interposición del mismo en fecha 09.11.2011, en virtud de encontrarse fijada audiencia preliminar para la fecha del 17.11.2011.
De la misma manera, se deja constancia que en fecha 03.02.2011, se consigna por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, resulta de notificación dirigida al defensor privado, mediante la cual refieren lo siguiente: “Fecha de Notificación: 03/02/2011. Resultado: Positivo. Alguacil: José Asunción Parra. Boleta de notificación dirigido al (la) ciudadano(a) Abg. Francisco Guanipa, quien se le entrego la boleta y la recibió el mismo Es todo”.-
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes de! proceso, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, "hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar": ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (Sentencia Nº. 2.532/2002, del 15 de octubre).” (Cursiva y negrilla nuestra).-
Por otra parte, si bien es cierto que el legislador patrio en el artículo 328 de nuestra norma procesal vigente, refiere es último aparte la posibilidad de realizarse oralmente en la audiencia preliminar las circunstancias descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 de dicha norma; no es menos cierto que el legislador distingue en el numeral sexto lo siguiente: “proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, entre las partes”. (Cursiva y negrilla nuestra); en base a ello, se hace necesario a esta Juzgadora traer a colación el significado de la palabra “estipulación” en la doctrina procesal penal venezolana, la cual al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Titulado Código Orgánico Procesal Penal Comentado, el cual refiere: “Las estipulaciones, conforme al artículo 200 COPP, se refieren a los hechos. El sentido del numeral 6 in comento es «proponer la estipulación sobre los hechos que estén de acuerdo las partes». Es lógico, pues, que si las partes están de acuerdo con determinados hechos, es decir, los admiten, no tiene sentido presentarlos ante el debate oral y público. Normalmente, se trata de admisiones parciales de ciertos hechos. Recuérdese que en derecho probatorio hay una regla técnica que establece que no son objeto de prueba los hechos admitidos por las partes. No consideramos de buen derecho la exigencia de acuerdo de todas las partes. No es congruente con la doctrina pacífica universal que solo debe exigirse consentimiento o afirmación de admisión a la parte a quien perjudica el hecho. Es claro que si alguna de las partes admite los hechos y así lo manifiesta expresamente, esto puede hacerse valer en el juicio. Por otra parte, es importante que los hechos sobre los cuales se haga admisión deban estar acreditados en la fase preparatoria o sean hechos notorios, por ello, el juez conforme al artículo 200 comentado, podrá exigir la presentación de los medios que los acrediten. En estas estipulaciones tienen que estar claramente determinados los hechos, en forma clara y precisa, que no queden dudas sobre cuáles son los admitidos por las partes, ya que su acuerdo hace desparecer la necesidad de la prueba respecto a éstos. Por supuestos, de haber manifestación expresa y libre del consentimiento sobre las estipulaciones que se propongan…” (Pags 368 y 369).-
Precisado lo anterior, esta Sala, estima oportuno señalar a los fines del caso sujeto a su examen, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, la cual ha sido sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal).
En segundo grupo aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo quiere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Igualmente en decisión Nro. 1179 de fecha 09/06/2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó: “…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en Sentencia N° 746 , del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursiva del Tribunal)
La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e limita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal, que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.
Ello es así, por elementales razones de seguridad jurídica que paradójicamente a lo alegado por los recurrentes, vienen a garantizar, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; puesto que si la parte promovente, no señala en la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, -esto es dentro de los cinco días antes del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328.7
De allí precisamente la obligación del procesado o sus acusados, de señalar en la oportunidad indicada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de preclusión, cuál es la utilidad y necesidad de la prueba que se oferta o promueve para el juicio oral, pues el referido artículo al disponer en su numeral séptimo que: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”;incuestionablemente está estableciendo una carga procesal para la parte promovente, que en este caso por referirse específicamente a una actividad probatoria, está sujeta a un principio de preclusión que vienen a establecer una garantía de igualdad, para que cada una se atenga a realizar su actividad procesal en la oportunidad prevista por el legislador, y así evitar la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a ser debidamente contradichas. (Cursiva y Negrilla del Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, precisó: “….De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.”

Conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.

En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 606, de fecha 20 de octubre de 2005 precisó: “…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
Esta Juzgadora observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (Resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

TERCERO: De la revisión del Sistema Iuris 2000, así como de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los supuestos, que motivaron la privación judicial, no han variado, todo lo cual deviene de un análisis circunstancia facticas del presente caso, en el cual se ha establecido la existencia de indicios racionales de criminalidad, en concatenación con la normas de rango legal a las cuales se ha hecho referencia, la medida acordada resulta legitima y legal.
De igual forma, considera este Juzgador, luego igualmente del análisis efectuado a la presente causa, que se estima proporcional la medida de coerción personal dictada en contra del referido ciudadano, en atención a la gravedad del delito, toda vez, que el mismo está siendo acusado por presunta la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; es por ello que quien aquí decide considera proporcional y suficiente la medida decretada para asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Así las cosas, encontrándose a juicio de esta juzgadora aún llenos los extremos de ley previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo a dicha Privación Judicial Preventivo de Libertad, considera procedente y ajustado en derecho NEGAR la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y en consecuencia, acuerda MANTENER la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente, se acuerda mantener como centro de reclusión para el ciudadano JESUS ALBERTO SOTO MENDEZ, el Internado Judicial de Coro. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Por ultimo, vista la solicitud planteada por la Fiscalia 13º del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, articulo 193, que se le autorice para la Destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento y referida en Experticia Botánica signada bajo el Nº 9700-060-788, de fecha 22.08.2011; esta juzgadora, ORDENA oficiar al Director de Drogas, Medicamentos Y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, a objeto solicitar la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, concediéndole un lapso de treinta (30) días, aunado a ocho (08) días de término de distancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para responder si requiere o no de dichas sustancias, tal y como lo establece el Artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello, a los fines de cumplir con los tramites correspondiente a la AUTORIZACIÓN para la DESTRUCCIÓN de las Sustancias Incautadas presuntamente incautada la cual se encuentra depositado en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado JESUS ALBERTO SOTO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena al Secretario de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.------------------------------------- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO.
ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ
EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS GUILLEN