REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, jueves diecisiete (17) de Noviembre de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003261
ASUNTO : IP11-P-2011-003261

AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
En fecha (10) de Octubre del año dos mil once, se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia de la Abog. MARIA EUGENIA DUGUARTE, en su carácter de Fiscal auxiliar 15° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano YILBER LEONEL HIDALGO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAGRENIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ FRENELLIN, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido como el sujeto de haber despojado a la victima de actas de sus pertenencias; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de alguna de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: YILBER LEONEL HIDALGO: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.488.296 nacido en fecha 11/04/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comercio, hijo de Dioseli Hidalgo y David Chasin, natural de Maracaibo, residenciado Punta Cardón, Calle Zamora, casa s/n, color Blanca con Franjas Negras, al lado de la señora que venden gas, (la gorda Chave), teléfono: (0146)763.7142 Punto Fijo, Estado Falcón. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado YILBER LEONEL HIDALGO, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. Dimas Davalillo, Defensor Privado, quien expuso: “De la revisión de la asunto se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible, evidentemente no prescrito, que mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la prefunción de inocencia, esta defensa no se opone, a la medida solicitada por la representación fiscal; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 08.10.2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido el imputado de actas, cuando siendo aproximadamente las (05:40) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Progreso con avenida Ecuador, específicamente frente al local comercial “EL POLLO MAS SABROSO”, cuando avistaron un cúmulo de personas que tenia retenido a un ciudadano el cual era señalado por la ciudadana Magrenis Chiquinquirá Hernández Frenellin como el sujeto que la había despojado de sus pertenecías, las cuales fueron lanzadas al piso luego de su captura, motivo por el cual los funcionarios achuntes procedieron a su aprehensión. Acta de Denuncia Nº 0446, de fecha 08.10.2011, rendida por la ciudadana MAGRENIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ FRENELLIN, mediante la cual manifiesta haber sido vicitma del sujeto aprehendido, quien la despojara de sus pertenencias. Acta de Remisión de evidencias Nº 079, de fecha 08.10.2011 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policial del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de haber recibido como evidencia UN BOLSO, TIPO CARTERA, A CUADROS DE COLORES VARIOS, UN ESTUCHE DE MAQUILLAJE (VARIOS). Acta de Reconocimiento Legal Nº 0584, de fecha 09.10.2011 suscrita por el Agente Ramón Guarecuco adscrito al C.I.C.P.C, mediante el cual se deja constancia de las características de los objetos presuntamente incautados. - De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano YILBER LEONEL HIDALGO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. TERCERO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SÍ SE DECIDE. CUARTO: Se declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano: YILBER LEONEL HIDALGO de conformidad con lo previsto en el articulo 248 de nuestra norma procesal penal vigente. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal)
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede de este juzgado, al ciudadano: YILBER LEONEL HIDALGO: de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.488.296 nacido en fecha 11/04/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comercio, hijo de Dioseli Hidalgo y David Chasin, natural de Maracaibo, residenciado Punta Cardón, Calle Zamora, casa s/n, color Blanca con Franjas Negras, al lado de la señora que venden gas, (la gorda Chave), teléfono: (0146)763.7142 Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MAGRENIS CHIQUINQUIRA HERNANDEZ FRENELLIN. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVYS SANCHEZ