REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Sábado diecinueve (19) de Noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003677
ASUNTO : IP11-P-2011-003677
AUTO MOTIVANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En fecha (18.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación, con la presencia del Abog. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA, en su carácter de Fiscal 02° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal a los ciudadanos HENNY MENDEZ, PEDRO MENDEZ, HANGLER HERNANDEZ Y VITHERVO NARANJO por la presunta comisión del delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley de CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual solicito se decrete para dicho imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada treinta días. Se aplique el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza a los ciudadanos: HENRY MENDEZ, portador de la cédula de identidad Nº 9.584.447 de 48 años de edad, estado civil casado, Venezolano, comerciante, residenciado Yabuquiva vía principal casa sin numero, diagonal al modulo policial, casa color amarillo con blanco, teléfono 0426-566-86.53, hijo Argeli Díaz y Venancio Méndez; PEDRO MENDEZ , portador de la cédula de identidad Nº 15.807.083 de 31 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, comerciante, residenciado Gisebo vía principal, casa S/N, cerca de la escuela de Gisebo, Amarilla, teléfono 0416-563-69-31, hijo de Nelly Méndez; HANGLER HERNANDEZ , portador de la cédula de identidad Nº 18. 449.876 de 23 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, mecánico, residenciado Yabuquiva vía principal, casa S/N, casa color verde, detrás del ambulatorio, teléfono 0416-360-37-19, hijo de Rosa Hernández y Víctor Hernández; VITHERVO NARANJO portador de la cédula de identidad Nº 7.522.933 de 50 años de edad, estado civil casado, Venezolano, mecánico, Residenciado Yabuquiva sector la escuela casa S/N de color blanco, al lado de la escuela, teléfono 0426-701-61-18, hijo de Carmen de Naranjo y Renato Naranjo. Seguidamente la Jueza de este Tribunal los impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido los imputados HENNY MENDEZ, PEDRO MENDEZ, HANGLER HERNANDEZ Y VITHERVO NARANJO, manifestaron de manera separada: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Acto seguido se le concede la palabra al Abog. JOSE VALDEZ, Defensor Privado, quien expuso: “esta defensa Privada esta de acuerdo a lo solicitado por la representación de Ministerio Público; es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y la imputada, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº477, de fecha 17.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44, donde dejan constancia del modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos donde quedara aprehendido la imputada de actas, cuando siendo aproximadamente las (01:30) horas de la madrugada, encontrándose en labores propias de sus funciones en el Sector San Román, observaron que cuatro vehículos se dirigían por la trochas intentando emprender veloz huido al observar la comisión, motivo por el cual procedieron a darle vos de alto, la cual no fuera acatada por los conductores y sus tripulantes, por lo que se inicio un pequeña persecución, de la cual resultaran retenido dos vehículos los cuales presentaban un cargamento ilícito de VEINTIDOS (22) CAJAS DE WHISKY, MARCA CHEQUERS; CINCO (05) CAJAS DE WHISKY MARCA BLACK LABEL, DOS (02) CAJAS DE WHISKY MARCA HAIN SUPREME, UN (01) BULTO DE CIGARROS MARCA MARINE, procediendo a realizarle una inspección corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalisitico, por lo que el funcionario actuante procedió a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales. Constancia de retención de los vehículos incautados, de fecha 17.11.2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44. - Acta de Registro de Cedan de Custodia de fecha 17.11.2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 44. De lo anterior se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible, se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Fiscal 02° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo; todo ello en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente evidencia quien aquí decide que la pena correspondiente al delito por el cual esta siendo presenta el referido ciudadano no excede de Tres (03) Años de Prisión en su límite máximo, por ende los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal estima que es suficiente esta medida de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem. Considerando quién aquí decide que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Siendo preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación, la cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado. De igual forma, se hace necesario a esta juzgadora recordar el alcance de la norma prevista en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación de los ciudadanos HENNY MENDEZ, PEDRO MENDEZ, HANGLER HERNANDEZ Y VITHERVO NARANJO, en el delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley de CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HENNY MENDEZ, PEDRO MENDEZ, HANGLER HERNANDEZ Y VITHERVO NARANJO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó: “...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture. De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. (Cursivas del Tribunal). ASÍ SE DECIDE.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la sede del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ciudadanos: HENNY MENDEZ, PEDRO MENDEZ, HANGLER HERNANDEZ Y VITHERVO NARANJO, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley de CONTRABANDO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedaron notificadas a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Publíquese. Regístrese, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2011---------------LA JUEZA PRIEMRA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÈREZ
LA SECRETARIA
ABOG. HEIDY PEÑA