REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Sábado Diecinueve (19) de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003687
ASUNTO : IP11-P-2011-003687

AUTO MOTIVANDO LIBERTAD.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la presente fecha (18.112011), se celebro audiencia oral de presentación con la presencia de la representante fiscal Abog. MARIA EUGENIA DUGARTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando a indicar lo siguiente: “ presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano ANDRYN ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 46 de la ley Orgánica de Identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 numeral 3° del código Orgánico procesal Penal Consístete en la presentación periódica cada treinta (30) días, así mismo solicito se prosiga por el procedimiento ordinario y se decrete la Aprehensión en flagrancia”. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: ANDRYN ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.918.414 edad 27 años de edad, estado casado, de Profesión Comerciante, natural fecha de nacimiento 23-12-1983, Domiciliado San Francisco Avenida 11-47 Frente a la Licorería Ronys, hijo de Geovannis Enrique Rodríguez y Ana Floriana Silva, teléfono 04145537384. Acto seguido, el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondieron QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente se concede la palabra al ciudadano imputado “La cédula se me extravió tenia conocimiento de que se me había extraviado pero no me la saque en vista de que me había manifestado que duraba mucho tiempo para volver a sacar mi cedula, hasta ahora es que veo las consecuencias de no sacarse la cedula, ahora lo único que tengo que presentar en sala técnica es la fe de vida para que eso llegue a Caracas y vuelva a salir en pantalla”, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Misterio Publico quien manifiesta lo siguiente “Escuchada la intervención del ciudadano imputado donde presentó Copia Simple de la partida de Nacimiento y una constancia de extravió de la Cedula de Identidad solicito se Decrete la Libertad Plena del ciudadano ANDRYN ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA en virtud de constatarse que dicho hecho no reviste carácter penal”. Es todo. Seguidamente la ciudadana jueza le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. YRENE TREMONT, quien manifestó lo siguiente “me adhiero a los solicitado por la Representación Fiscal por cuanto no reviste carácter penal, es todo.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial Nº 017, de fecha 17.11.2011, suscrita por funcionarios adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 44, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante las cual dejan constancia del tiempo lugar y modo, como presuntamente ocurrieron los hechos motivo de la aprehensión del ciudadano ANDRYN ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, en virtud de haber sido verificado su identidad por el Consejo Nacional Electoral, arrojando dicho sistema que la cedula de identidad Nº V-16.918.414 correspondía a una persona fallecida, motivo por el cual procedieron a su detención inmediata. Ahora bien, toda vez, que la representación fiscal en su exposición solicitara para el mismo la LIBERTAD PLENA, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez, no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar la comisión de un hecho punible y la participación del hoy imputado en el cometimiento del mismo; es por lo que en consecuencia, considera quien aquí decide ajustado y procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público en cuanto a la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: ANDRYN ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.918.414 edad 27 años de edad, estado casado, de Profesión Comerciante, natural fecha de nacimiento 23-12-1983, Domiciliado San Francisco Avenida 11-47 Frente a la Licorería Ronys, hijo de Geovannis Enrique Rodríguez y Ana Floriana Silva, teléfono 04145537384; todo ello conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de actas se desprende que no existen elementos de convicción que puedan determinar la participación o autoría de los ciudadanos antes identificados en la presunta comisión de un hecho punible. E igualmente, no puede demostrarse de actas la comisión de un hecho punible tipificado en nuestra legislación ya que tal y como consta en actas, se puede evidenciar el Acta de Partida de Nacimiento aportada por el hoy imputado, de la verificación del Registro de Información Fiscal (R.I.F) y del Consejo Nacional Electoral que dichos datos corresponden al mismo. SEGUNDO: Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 eiusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano ANDRYN ENRIQUE RODRIGUEZ SILVA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.918.414 edad 27 años de edad, estado casado, de Profesión Comerciante, natural fecha de nacimiento 23-12-1983, Domiciliado San Francisco Avenida 11-47 Frente a la Licorería Ronys, hijo de Geovannis Enrique Rodríguez y Ana Floriana Silva, teléfono 04145537384; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2011.--
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,

ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ

LA SECRETARIA

ABOG. HEIDY PEÑA