REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, Sábado diecinueve (19) de noviembre de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003691
ASUNTO : IP11-P-2011-003691
AUTO MOTIVANDO IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION.-
En la presente fecha (19.11.2011), se celebró Audiencia Oral de Presentación en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO BATISTA PETIT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YORVELLIS LOPEZ VERASTEGUI. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Abog. MIGYOLYS REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a lo cual expuso: “Presento antes este Tribunal al ciudadano RAFAEL EDUARDO BATISTA PETIT, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÌSICA, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YORVELLIS LOPEZ VERASTEGUI, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes realizaron la aprehensión del referido ciudadano en virtud de haber sido denunciado por la victima de actas, ciudadana BELKYS YORVELLIS LOPEZ VERASTEGUI, en virtud de haber sido victima de sus agresiones; razón por lo cual solicito se decrete la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 3 y 6 ejusdem a favor de la víctima de actas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem es todo. A continuación se coloca en presencia de la jueza el ciudadano: RAFAEL EDUARDO BATISTA PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.326, nacido en fecha: 17-10-1984, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, de oficio Obrero, domiciliado Calle Verde Sector Libertador, Casa Nº 3 cerca de la Escuela Rómulo Gallegos, Punto fijo estado Falcón hijo Tulio Batista y Migdalia Petit, Teléfono: 0426-700.9328. Seguidamente la Jueza de este Tribunal lo impuso del motivo de su detención y del hecho que se les imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en los ordinales 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado RAFAEL EDUARDO BATISTA PETIT, manifestó: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “mi hija agarro un tornillo yo reclamo a mi concubina comenzamos a discutir y mi suegra llamo la policía”. Es todo. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. YRENE TREMONT, quien expuso: “Me opongo a la medida solicita de la salida del presunto agresor tomado en cuenta que no hay elemento para determinar la supuesta violencia física toda vez que la Medicatura Forense arroja que no hay lesiones desde el punto de vista Medico Legal, tampoco existe testigos traídos en esta fase del proceso que conste algún acta de entrevista, por lo que considero desproporcionar la salida de mi defendido de su hogar, es todo. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el imputado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió a relatar y analizar breve y sucintamente los elementos de corrientes en el expediente, y observa que de las mismas no emerge la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, toda vez que dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley especial, que el ciudadano RAFAEL EDUARDO BATISTA PETIT, fue aprehendido en fecha 18 de Noviembre de 2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana BELKYS YORVELLIS LOPEZ VERASTEGUI, quien manifestó a los funcionarios actuantes que el ciudadano RAFAEL EDUARDO BATISTA PETIT, “mi esposo…me agarro por el cuello y me tiro a la cama…. El empuja a mi mama y la tiro al piso…”. Examen Medico Forense signado bajo el Nº 1770, practicado la Dra. Estilita Rodríguez, médico adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana BELKYS YORVELLIS LOPEZ VERASTEGUI, en el cual se deja constancia que la misma “NO PRESENTA LESIONES PARA CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL”. Ahora bien, de todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que con la sola existencia de la denuncia formulada por la presunta victima, no se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho, que de las actas que componen las actuaciones preliminares de la investigación ya se cuenta con el resultado de la valoración de Informe Medico Legal suscrita por funcionarios adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, requisito sine qua non para precalificar el delito de Violencia Física. Debido a que para determinar la precalificación de una agresión física, la misma viene dada con base a dos elementos: el primero que se denomina cronológico o temporal, en virtud del cual, se toma en consideración el tiempo de la curación de la lesión y en segundo lugar el de la incapacidad de entregarse el lesionado a sus ocupaciones habituales, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar lo solicitado por la defensa de marras. En consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA, al ciudadano RAFAEL EDUARDO BATISTA PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.326, nacido en fecha: 17-10-1984, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, de oficio Obrero, domiciliado Calle Verde Sector Libertador, Casa Nº 3 cerca de la Escuela Rómulo Gallegos, Punto fijo estado Falcón hijo Tulio Batista y Migdalia Petit, Teléfono: 0426-700.9328; a quien en este acto le fuera imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YORVELLIS LOPEZ VERASTEGUI; conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada por la Representante Fiscal, a favor de la ciudadana BELKYS YORVELLIS LOPEZ VERASTEGUI, conforme a lo prevista en el articulo 87 numeral 5º ejusdem, consistentes en: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDID, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, la cual será de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano RAFAEL EDUARDO BATISTA PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.326, nacido en fecha: 17-10-1984, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, de oficio Obrero, domiciliado Calle Verde Sector Libertador, Casa Nº 3 cerca de la Escuela Rómulo Gallegos, Punto fijo estado Falcón hijo Tulio Batista y Migdalia Petit, Teléfono: 0426-700.9328, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YORVELLIS LOPEZ VERASTEGUI. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a la salida del domicilio por parte del ciudadano RAFAEL EDUARDO BATISTA PETIT, toda vez que considera esta Juzgadora que la Medida de Protección acordada en suficientes para garantizar la integridad física de la presunta víctima, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Municipio Carirubana, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido los hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la presunta victima BELKYS YORVELLIS LOPEZ VERASTEGUI, de la prevista en el articulo 87 numeral 5º ejusdem, consistentes en: PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDID, ASI COMO LA PROHIBICIÓN DE EJERCER CUALQUIER TIPO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO DE MANERA DIRECTA O POR TERCERAS PERSONAS, la cual será de obligatorio cumplimiento por parte del ciudadano RAFAEL EDUARDO BATISTA PETIT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.197.326, nacido en fecha: 17-10-1984, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, de oficio Obrero, domiciliado Calle Verde Sector Libertador, Casa Nº 3 cerca de la Escuela Rómulo Gallegos, Punto fijo estado Falcón hijo Tulio Batista y Migdalia Petit, Teléfono: 0426-700.9328; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKYS YORVELLIS LOPEZ VERASTEGUI. SEGUNDO: se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificadas a las partes de la publicación del presente auto motivado. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente resolución en el copiador de decisiones. En Punto Fijo, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL EXTENSION PUNTO FIJO,
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABOG. HEIDY PEÑA